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C., N. c/ C., G. s/ ALIMENTOS

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario revocó parcialmente la resolución que ordenaba el cese de la cuota alimentaria provisoria y decidió su continuación con una reducción del 15% sobre los haberes netos del demandado, priorizando el interés superior del niño.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa se inició con una demanda de alimentos presentada por N. Z. C. en favor de su hijo menor, G. C. C., contra el padre, G. C. C. El tribunal de primera instancia fijó una cuota alimentaria provisoria del 25%, basada en que ambos progenitores tenían recursos similares y que las necesidades del niño estaban cubiertas por ambos. Posteriormente, el demandado solicitó la extinción o reducción de la cuota, alegando acuerdo de cuidado personal compartido y cambios en las circunstancias. La sentencia de primera instancia revocó la cuota y dispuso que cada progenitor contribuya en proporciones iguales, considerando que el niño residía principalmente con su madre y que no existía un cuidado compartido efectivo. La apelación del actor impugna esta decisión, argumentando que no hay modificación sustancial en las condiciones de convivencia del niño, que la madre asume la mayor parte de los gastos y que el acuerdo no establece un cuidado compartido real. La Cámara analizó que la situación de hecho no difiere de la que motivó la fijación original y que la finalidad de los alimentos provisórios es garantizar necesidades básicas, por lo que ordenó la continuación de la cuota alimentaria, reducida en un 15%, en protección del interés superior del niño. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: “El análisis de las pruebas aportadas revela que, prima facie, la actora es quien solventa la totalidad de los gastos de F., recayendo sobre ella el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. La modalidad de cuidado personal, según lo informado en la causa, indica que el niño reside principalmente con su madre, quien se ocupa de su manutención y actividades cotidianas. La prueba demuestra que no existe un acuerdo expresamente pactado de cuidado compartido alternado, sino que las circunstancias actuales mantienen la situación de hecho en la que la progenitora asume la mayor parte de los gastos y cuidados. Además, la figura del cuidado compartido, en los términos del artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, no opera automáticamente por la existencia de ciertos tiempos de contacto, sino que requiere un acuerdo claro y efectivo que modifique la distribución de roles y responsabilidades. La jurisprudencia señala que ‘la idea del cuidado personal compartido no debe ser utilizada como una herramienta para evadir la obligación alimentaria’ (cita doctrinal). En el presente caso, no se ha probado que el acuerdo de contacto haya implicado un cambio en la convivencia que justifique la suspensión o reducción de la cuota alimentaria. Por ello, la continuidad de la cuota en su porcentaje original, con una reducción del 15%, resulta compatible con la protección del interés superior del niño, dado que la situación actual no difiere sustancialmente de la que motivó la fijación inicial.” PALABRAS CL

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