CASSONE, JUAN CARLOS c/ RECH, CLAUDIA NELIDA s/ EJECUCION HIPOTECARIA
La Cámara de Rosario confirmó el rechazo del pago en moneda local en una ejecución hipotecaria, sosteniendo que las partes pactaron expresamente la forma de pago en moneda extranjera y que la normativa supletoria no es de aplicación en contratos en curso de ejecución.
Actor: Juan Carlos Cassone Demandado: Claudia Nélida Rech Objeto: Ejecución hipotecaria y pago de la deuda en moneda extranjera Decisión: La Cámara confirmó la decisión del juez de grado que rechazó el pago en moneda nacional, manteniendo la validez del acuerdo contractual de pago en dólares según cotizaciones lícitas y las previsiones del contrato.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 962 que las normas relativas a los contratos resultan supletorias de la voluntad de las partes, salvo que el modo de expresión o el contenido indiquen su carácter indisponible. Además, el art. 7 del mismo cuerpo legal señala que las normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, salvo que sean más favorables al consumidor, lo cual no es el caso. Por ello, la obligación asumida por el deudor en moneda extranjera debe considerarse como de dar sumas de dinero, y su cumplimiento debe hacerse en la especie designada, en este caso dólares, al día del vencimiento. La cláusula contractual previó mecanismos alternativos para calcular la paridad en moneda nacional, mediante cotizaciones lícitas y de uso común, y no se acreditó imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir con esa obligación." "El pago efectuado en pesos argentinos calculados según la cotización del dólar al momento del pago no resulta liberatorio, ya que viola los principios de identidad e integridad del pago. La jurisprudencia ha establecido que la dificultad para adquirir divisas no justifica la sustitución del pago en la especie pactada, en tanto existían medios lícitos para el cumplimiento. La normativa vigente y las cláusulas contractuales refuerzan que la obligación era en dólares y que el deudor no acreditó la imposibilidad de cumplir en moneda extranjera." "Incluso considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la norma del art. 765 no es imperativa, y lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato mantiene su plena eficacia, ya que la ley supletoria no prevalece sobre acuerdos específicos en contratos en curso. La renuncia a la facultad de pago en moneda nacional por parte del deudor, prevista en el contrato, es válida y vinculante."
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