VALLEJOS, VICTOR ERNESTO c/ HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO - MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s/ ACCIDENTE ARTICULO 16 LEY 24028
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario aclaró el acuerdo N° 40 de 26 de febrero de 2019 respecto a los intereses aplicables a la indemnización por incapacidad, precisando la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la resolución y luego conforme a la sentencia de primera instancia.
Actor: Victor Ernesto Vallejos
Demandado: Honorable Consejo Municipal de Rosario
- Municipalidad de Rosario
Objeto: Reclamación por indemnización y determinación de intereses en relación a la sentencia de primera instancia, específicamente sobre la tasa y el arranque de los intereses.
Decisión: La Cámara hizo lugar a la aclaratoria y aclaró el acuerdo N° 40, estableciendo que la indemnización por incapacidad devengará intereses a una tasa del 8% anual desde el hecho (22.12.1995) hasta la resolución, y desde entonces hasta el pago, los intereses serán los fijados en la sentencia por daño moral.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Debe tenerse presente que 'el remedio recursivo de la aclaratoria (art. 248 C.P.C.C.) se endereza a corregir una falencia de expresión y no de voluntad de la sentencia, por lo que su verdadero alcance se reduce a reparar cualquier error material aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión del pronunciamiento, debiendo descartarse la posibilidad de un nuevo examen, modificación, variación o enmienda de éste' (v. Zeus, T. 12, pág.J-225). La lectura del decisorio en cuestión revela que, en efecto, se ha omitido decidir sobre los aspectos señalados por la recurrente en su aclaratoria." "Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que, como bien lo señala la peticionante, la cuantificación de la indemnización por incapacidad se efectuó a la fecha de la sentencia de primera instancia, la determinación de intereses no puede seguir la misma lógica utilizada para el daño moral. Por tal razón, el monto determinado devengará un interés calculado a la tasa del 8% anual no capitalizada desde la fecha del hecho (22.12.1995) y hasta el dictado de la resolución recurrida. A partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, se devengará un interés calculado conforme a la misma tasa fijada en la sentencia de primera instancia para el daño moral." Disidencia: No se registra disidencia relevante en los fundamentos del fallo.
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