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BARDINE, SYLVIA GRACIELA R. c/ CORCIO, GENOVEVA CLEMENTINA Y OTROS s/ ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe revoca la sentencia que rechazaba la regulación de honorarios del abogado Héctor Mario Mendoza, ordenando que, una vez establecida la base regulatoria, se justiprecien los estipendios conforme a los parámetros legales, sin costas en esta instancia.

Quién demanda: Dr. Héctor Mario Mendoza, por derecho propio, solicitando la regulación de honorarios profesionales.

¿A quién se demanda?

La parte actora en el expediente, con referencia a la sentencia del 30.03.2016 dictada por el juez de primera instancia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la regulación de honorarios profesionales del letrado, cuya base regulatoria fue rechazada por el juez de primera instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones revoca la decisión que desestimó la base regulatoria propuesta, disponiendo que, una vez establecida la base, se regulen los honorarios según los parámetros legales, sin costas en esta instancia. Fundamentos principales de la decisión: "En autos se ventila una pretensión de simulación y fraude, por la que se persigue que se declare la nulidad de las ventas de dos automotores y de la cesión de derechos y acciones sobre un inmueble. De ello se sigue que, en el caso -y ninguno de los litigantes lo discute-, existe una base regulatoria para calcular los estipendios profesionales que le corresponden a los curiales intervinientes, en tanto, aún cuando la demanda no contenga ninguna pretensión de índole patrimonial, la causa puede, no obstante, encuadrar dentro de la categoría de causas 'susceptibles de apreciación pecuniaria' o, más específicamente, 'causas de contenido económico indirecto', de acuerdo a las previsiones de los arts. 4 y 5 de la ley regulatoria." "Desde tal mirador, no se alcanza a avizorar -tal como lo postula el recurrente
- las razones por las cuales el magistrado de grado, habiendo consentido la averiguación de la valuación real de los bienes (v. fs. 474; 477; 481 y 485) -en tanto el monto de la cesión de derechos y acciones propuesto como base regulatoria por el apoderado de los co-demandados Córcico y Ceja Córcico databa del año 2003 (v. copia que luce a fs. 500, arrimada por este último)-, tornando operativo el mecanismo contemplado en el inc. c) del art. 8 de la Ley Nro. 12.851, a la postre, se apartó injustificadamente de tal decisión, cuando la tasación que se acompañó a la causa no fue cuestionada por ninguna de las partes ni el otrora impugnante propuso la designación del perito respectivo." "Por tales motivos, las críticas expuestas por el recurrente en torno a este tópico merecen favorable recepción. No obstante ello, y atento a las previsiones del art. 30 de la ley arancelaria, establecida la

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