A., G. M. s/ DIVORCIO
La Cámara de Reconquista confirmó la sentencia que rechazó la pretensión de establecer la fecha de extinción de la comunidad de gananciales en 2011, argumentando que el silencio del cónyuge no peticionante no implica conformidad, y que no se acreditó la separación de hecho en ese momento.
- Quién demanda: La Sra. A. (actor)
¿A quién se demanda?
C. R. V. (demandado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La fijación de la fecha de extinción de la comunidad de gananciales en 05/11/11, por separación de hecho, y que se disponga que la camioneta VW Amarok 2019 sea bien propio de la actora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de la primera instancia, rechazando la pretensión de la actora de fijar la 05/11/11 como fecha de extinción y argumentando que, ante el silencio del demandado y la falta de apercibimiento legal, no corresponde tener por ciertos los hechos invocados por la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La ley, o sea el art. 438 del CCCN, no trae ningún apercibimiento ante el silencio del cónyuge no peticionante. Ante ello juzgo que sería excesivo tenerlo por conforme con la propuesta reguladora y/o con la fecha de separación de hecho denunciada, de la cual dependen varios aspectos de la legalidad de aquella propuesta, al punto que -como se vio
- determina si un bien valioso entra o no en el régimen de comunidad de gananciales."
"Considero en cambio que aún merituando la citación de fs. 16 como un traslado (no lo dice expresamente) y ante la falta de apercibimiento específico, resulta atinada la postura de Colombo y Peyrano en el sentido de 'que cuando un pedido de la actora se pone en conocimiento de su contraria, la que guarda silencio, no supone consecuencia gravosa alguna... Bajo ningún aspecto puede tenerse al silencio como un tácito reconocimiento o conformidad con lo impetrado o manifestado por la contraria... Consideramos que en los casos en que el legislador quiso establecer un apercibimiento, expresamente lo ha hecho' (Rodríguez Rostand, Georgina, Explicaciones del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Peyrano-Dir., T. I, 1° ed. revis., Rubinzal-Culzoni, 2016, pág. 349/350)."
"El CPCCN lo dice expresamente en su art. 150, 2° párrafo: La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. Y la jurisprudencia también lo da a entender: 'Como se ha indicado, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos al día de esa separación. Ante la falta de acuerdo, dicha situación no puede tener lugar en el trámite de divorcio, que no se
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