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OSONA, MARIA VICTORIA c/ JAEL ARIANDA DIAZ RUNZA Y OTROS s/ MEDIDAS PREPARATORIAS

La Cámara de Apelación de Circuito revocó la declaración de incompetencia del juez de primera instancia en un proceso preparatorio, ordenando que siga la causa en su estado. La decisión se fundamenta en que las medidas preparatorias no constituyen una contienda y que la competencia territorial no puede ser declarada de oficio en esta etapa.

Recurso de apelacion Competencia territorial Proceso civil Prorroga tacita Incompetencia Jurisdiccion Etapa procesal Medidas preparatorias Derecho a tutela judicial efectiva Proceso civil en santa fe


- Quién demanda: La actora, María Victoria Osona

¿A quién se demanda?

ARIANDA DÍAZ RUNZA y Twitter Internacional Company

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medidas preparatorias en un proceso judicial, inicialmente rechazadas por incompetencia territorial del juzgado de primera instancia

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación revoca la decisión del juzgado y ordena que la causa continúe en su estado

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Cámara señala que las medidas preparatorias no tienen carácter contencioso y no constituyen una etapa en la cual se pueda discutir la competencia territorial en forma definitiva. Se cita que "las medidas preparatorias no tienen un carácter contencioso, son diligencias preliminares que tienen por objeto procurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio el conocimiento de hechos o informaciones que le son indispensables para constituir regularmente el proceso y que no podría obtener sin intervención de la jurisdicción". Además, sostiene que "la competencia territorial no puede ser declarada de oficio por el tribunal" en esta etapa, y que "desde que en autos no existe aún tal contestación, se infiere con toda claridad que ha mediado una propuesta tácita de prórroga". Por ello, el tribunal concluye que el juez de primera instancia no pudo rechazar la competencia en esta fase y debió admitir la continuación de las medidas preparatorias. La resolución también hace hincapié en que la norma del art. 4 del CPCCSF y el art. 1109 del Código Civil y Comercial amplían las opciones de demandabilidad y que en esta etapa no corresponde declarar la incompetencia.

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