OLIVA, SANDRA MARISA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe resolvió rechazar la apelación y confirmar la decisión administrativa de rechazo de la pensión por convivencia, considerando que la pretensión subsidiaria no puede ser revisada en esta instancia por su naturaleza.
- Quién demanda: Sandra Marisa Oliva, en carácter de heredera de María Inés Ojeda.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de derecho a la pensión derivada del fallecimiento del señor Federico José Oliva, y en subsidio, el pago de haberes retenidos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró inadmisible la pretensión subsidiaria y rechazó el recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal, confirmando la decisión administrativa que denegó la pensión por falta de acreditación del requisito de convivencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso es inadmisible en cuanto refiere a la pretensión subsidiaria introducida al momento de demandar, en la que la actora pide que si la cuota parte hubiere estado reservada hasta la resolución de la pensión de la señora Ojeda, se le paguen las sumas retenidas en su favor, en forma actualizada por depreciación monetaria y con intereses desde que debió haber percibido la pensión en un 100 % (punto II, in fine, del escrito de demanda). Ello por tratarse de una pretensión cuya inclusión en esta oportunidad violenta la naturaleza revisora de la instancia contencioso administrativa (art. 7, in fine, ley 11.330). La Corte provincial y esta Cámara han establecido que sólo se pueden juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas en la reclamación administrativa previa. La pretensión subsidiaria no fue llevada a consideración de la Administración y, por ende, no puede ser revisada en sede judicial. Asimismo, en cuanto a la cuestión principal, la Cámara consideró que la prueba producida no fue suficiente para acreditar la convivencia durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento del causante, requisito esencial para acceder a la pensión por convivencia, conforme a la ley 6915 y las modificaciones posteriores."
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