GALOPPO, DANIEL OSCAR Y OTROS c/ RAZUK, ANTONIO NAIEF s/ APREMIO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe declaró la incompetencia para tramitar un juicio de apremio por honorarios regulados en un proceso resuelto en otra instancia y remite los autos al Juzgado de Primera Instancia de Rafaela. La decisión se fundamenta en la naturaleza del proceso y la remisión del expediente principal por excepción de incompetencia.
- Quién demanda: A y S (los profesionales que persiguen el cobro de honorarios).
¿A quién se demanda?
RAZUK, Antonio Naief.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de honorarios regulados en un proceso anterior, con más aportes, intereses y costas, por la suma de $10.446,64.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe declaró la incompetencia para entender en la causa y remite los autos al Juzgado de Primera Instancia de Rafaela.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Surge de las constancias de autos que los honorarios cuyo cobro se persigue por el presente juicio de apremio fueron regulados por el Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Rafaela en el proceso en el que se declaró la procedencia de la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada; que ello originó la remisión del expediente a esta Cámara, la que se declaró competente para entender en la causa; y que, luego de adecuada la demanda, el expediente está siendo tramitado en este Tribunal."
"Es que el expediente 'Razuk, Antonio Naief y otros c/ Municipalidad de Rafaela s/ Recurso contencioso administrativo' supuso -a partir de la adecuación de la demanda y, al menos, a los efectos ahora en examen
- la iniciación de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual se declaró procedente la excepción de incompetencia y se regularon los honorarios."
"Siendo ello así, corresponde que los honorarios cuyo cobro se persigue por el presente juicio sean ejecutados en el proceso en el que fueron regulados, por constituir respecto de aquél un incidente en los términos del ya citado artículo del código de rito."
- Disidencia: No se registra disidencia.
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