CARDOZO, FRANCISCA c/ SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA s/ SENTENCIA COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES
La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario revoca parcialmente la decisión de la primera instancia y ordena confeccionar una nueva liquidación de condena laboral, considerando que los intereses anteriores a la aprobación de la planilla deben sumarse al capital y aplicar las tasas correspondientes, en línea con el art. 623 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.
- Quién demanda: Francisca Cardozo (actora)
¿A quién se demanda?
Swift Armour SA Argentina (demandada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión y corrección en la liquidación de intereses laborales, específicamente en la aplicación de intereses devengados antes de la aprobación de la planilla y su incorporación al capital.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revoca parcialmente el auto que rechazó la impugnación y ordena confeccionar una nueva liquidación, considerando que los intereses devengados antes de la aprobación de la planilla deben adicionarse al capital y aplicarse la tasa correspondiente desde el momento en que la liquidación quedó firme, en línea con el art. 623 del Código Civil. “La liquidación solo debe ser el reflejo de la condena contenida en la sentencia”, por lo que cualquier alteración debe ajustarse a dicho fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“La actualización de planilla configurada por la actora en el escrito del 23/07/2018 resultaba errónea porque, entre otras, ‘aplica intereses al total la liquidación aprobada ($315.747,94.-) cuando debió computar intereses solo respecto al capital’ (fs. 293 vta.).” “El art. 623 del Código Civil, vigente a la época en que dictó la sentencia (29/09/2014), disponía, en consonancia con el actual 770 del CCyC, que el anatocismo se encontraba permitido en el caso de que se liquide la deuda judicialmente, el juez mande a abonarla y el deudor sea renuente en hacerlo.” “En los presentes nos encontramos frente al supuesto descrito. Así, una vez aprobada la planilla, el deudor fue intimado a su pago (fs. 244), no obstante lo cual no cumplió con tal exigencia, siendo así aplicable la segunda disposición de la sentencia, en cuanto contempla que a la planilla se le habrá de aplicar la misma tasa que se empleaba con anterioridad pero de forma capitalizada.” “La segunda tasa dispuesta debe comenzar a regir a partir del 23/04/2018, puesto que allí feneció el plazo de pago de la liquidación. Con anterioridad a tal período rige la tasa sumada dispuesta en la Sentencia y en el Acuerdo de Cámara (N° 371 del 27/12/2016, fs. 211/215).” “En definitiva, en atención a que la liquidación solo debe ser el reflejo de la condena contenida en la sentencia; con lo que cualquier alteración en aquélla conlleva apartarse del fallo violentando la
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