CEJAS, MIGUEL ANGEL c/ MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de los períodos fiscales 2007 y 2008 y rechazó en lo demás los recursos del actor. La sentencia fundamenta que la normativa nacional y provincial sobre prescripción es aplicable y que la determinación sobre base presunta fue legítima.
- Quién demanda: Miguel Angel Cejas, en representación de CAMI HOGAR.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Granadero Baigorria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución que rechazó recurso y determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección por los períodos 2007 a 2012, solicitando dejar sin efecto la liquidación, especialmente cuestionando la existencia de la prescripción, legalidad del procedimiento y validez de la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la prescripción de los períodos 2007 y 2008, por lo que los montos correspondientes a esos años deben ser excluidos de la liquidación. En lo demás, rechazó los agravios, considerando legítimo el procedimiento de determinación de oficio y la validez de la normativa municipal y nacional. La ley 8173 y su artículo 35, que fija el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del año siguiente a la exigibilidad del tributo, fueron criterios fundamentales en la decisión. La jurisprudencia nacional y provincial ratificó la competencia de la legislación local en la materia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que dentro de ese marco, establezca también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía" (cons. 6°). "La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto" (cons. 9°). "El art. 34 del Código Tributario Municipal y el art. 35, que prescriben en cinco años, deben ser interpretados en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la prescripción empieza a correr desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago del tributo". "Por lo tanto, los períodos más antiguos de 2007 y 2008 están prescriptos, y en consecuencia, no pueden ser objeto de la determinación de oficio". "En cuanto a los restantes períodos, la determinación de oficio fue legítima, y
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: