Z., V. c/ B., O. M. Y OTROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe declaró la incompetencia del tribunal laboral para entender en el caso y remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3, argumentando que la materia de relaciones laborales públicas no corresponde a su competencia.
- Quién demanda: V. Z. (abogada fiscal del Tribunal de Cuentas)
¿A quién se demanda?
O. M. B. y otros, en el contexto de una medida autosatisfactiva por hostigamiento, maltratos y discriminación laboral.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medidas cautelares de protección personal, prohibición de publicación, y adscripción o comisión de servicios en reparticiones públicas, por hechos de hostigamiento y discriminación en el ámbito laboral público.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la incompetencia del tribunal y remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3 de Santa Fe.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que ahora es de interés, surge de autos que la actora, invocando su condición de Abogada Fiscal de la Fiscalía Jurídica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3 de Santa Fe medida autosatisfactiva de protección de persona, tendente a que se ordene el inmediato cese del hostigamiento, maltratos de todo tipo y discriminación laboral que -según dijo
- sufre de los demandados, y 'asimismo ordene una medida de protección de acercamiento y de comunicación directa contra los mismos, la prohibición de exposición pública [...], menciones en actas, circulares, resoluciones y todo acto administrativo a la que tengan acceso empleados del Tribunal de Cuentas y público en general relacionada con los hechos denunciados, como asimismo se disponga la adscripción y/o comisión de servicios a otra repartición de la Administración Pública Provincial y/o Cámaras Legislativas de Santa Fe y/o Empresas/Sociedades del Estado y/u otros Entes Públicos y/u Organismos acordes [...]' (f. 20).
En ese contexto, la Cámara argumenta que, si bien los hechos suceden en relación con una relación laboral pública, la competencia para entender en estos procesos no corresponde a su jurisdicción, dado que la ley 13.348 y la ley 26.485 regulan la materia y establecen una estructura que no contempla estas medidas autosatisfactivas en el ámbito de esta jurisdicción. Además, señala que la naturaleza colegiada de los órganos jurisdiccionales y las disposiciones de la ley 11.330 limitan su competencia para resolver medidas cautelares de esa naturaleza, siendo que el proceso en materia de empleo público debe tramitarse ante órganos unipersonales en sede administrativa o judicial especializada.
Por ello, concluye que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3, y remite las actuaciones a dicho tribunal, dejando constancia de que ello no implica que la actora no pueda acudir en otra
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