CRISTALDI, MARIA INES c/ PROVINCIA DE SANTA FE; CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE AMPARO POR MORA
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial revocó parcialmente la sentencia y dispuso que las costas en primera y segunda instancia sean a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, en virtud de la sustracción de la materia por acto administrativo voluntario y imputable a la demandada.
Quién demanda: La actora María Inés Cristaldi.
¿A quién se demanda?
La Provincia de Santa Fe y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de amparo por mora para obtener el reajuste de haberes jubilatorios, solicitando que se impongan las costas en el orden causado y que se reconozca la demora administrativa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia que imponía costas en el orden causado y dispuso que las costas sean a cargo de la demandada, considerando que la sustracción de la materia fue provocada por un acto voluntario e imputable a la Administración, en consonancia con precedentes de la Cámara.
Fundamentos principales:
"En autos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe contestó el traslado de demanda el 05/10/21 (fs. 28 vta./29), y solicitó se declare la improcedencia del recurso de amparo, en virtud de haber operado la caducidad de la acción y la extinción del proceso por sustracción de materia litigiosa imponiendo las costas en el orden causado, por haberse dictado la resolución N° 4189 del 01/10/21 que resolvió el reclamo administrativo de la actora.
Es clara la conducta insistente de la actora, en aras de recibir una respuesta a su reclamo, y la correlativa ausencia de respuesta por parte de la Administración.
La modalidad de responde a la demanda formulada por la accionada y el reconocimiento, o solicitud, de declaración de sustracción de la materia por haber dictado el acto administrativo (prolepsis, a posterior de la demanda), no deja resquicio a una consideración distinta que la imputación a un hecho de parte.
Tal como se lo sostuviera en idénticos términos en 'Galmes', del relato antecedente se aprecia que no hubo aquí un hecho sobreviniente ajeno a la voluntad de las partes, un acontecimiento no previsto o sorpresivo. Por el contrario, la sustracción de materia se produce por la directa incidencia que provocó la conducta de quien luego de notificarse de la acción, dictó el acto administrativo que reclamaba la amparista.
Particularmente, la misma jueza sentenciante destaca que la abstracción de la materia no ha operado por causas exógenas a las partes, sino en virtud de un acto voluntario y totalmente imputable a una de ellas -dictado del acto administrativo
- (fs. 39 vto.).
Nuestra Corte Suprema ha tenido ocasión de expresar que, con relación a la imposición de costas cuando se constata la sustracción de materia, debe indagarse si tal abstracción obedece a una 'respuesta
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