QUINTEROS, CARMEN ROSARIO s/ QUIEBRA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe desestimó la recusación con causa presentada por el apoderado de la fallida contra la jueza del juzgado de primera instancia, concluyendo que no existió prejuzgamiento ni vulneración del principio del juez natural. La magistrada continuará conociendo la expediente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quinteros, Carmen Rosario, actúa como parte en la causa "QUINTEROS, CARMEN ROSARIO S/ QUIEBRA".
- La parte demandante, a través de su apoderado, formuló recusación con sustento en el inciso 5 del art. 10 del CPCyC, contra la jueza del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Santa Fe.
- La jueza recusada rechazó la planteada y elevó los autos al Superior, argumentando que no se configuraba prejuzgamiento, ya que sus actividades fueron actividades jurisdiccionales propias del proceso, sin emitir prejuzgamiento ni anticipar resultados.
- La Sala analizó la normativa y doctrina aplicable, señalando que la recusación debe ser interpretada restrictivamente y que no se configura prejuzgamiento cuando el juez emite opinión dentro del proceso en ejercicio de su función jurisdiccinal.
- La Cámara concluyó que la recusación carece de fundamento, pues no existen indicios de prejuzgamiento ni de alteración del principio del juez natural, y que la actividad de la magistrada fue funcional y dentro del marco legal.
- En consecuencia, rechazó la recusación y confirmó que la jueza continuará conociendo la causa.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
"El ejercicio de ese derecho reconoce los límites que la propia ley le impone. Las causales de recusación son de interpretación restrictiva, pues, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto de la recusación es 'un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con presupuestos taxativamente establecidos' (...) 'para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la ley y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural'." (considerando 3.1)
"El prejuzgamiento que justifica la recusación consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, es decir, sin que el estado de la causa se lo exija. Vale agregar que dicha opinión debe permitir inferir la dirección lógica que tendrá el resultado del pleito" (considerando 3.2)
"No se advierte que la magistrada haya incurrido en prejuzgamiento, toda vez que en modo alguno ha anticipado el resultado del proceso, sino que emitió una actividad jurisdiccional en cumplimiento de su deber funcional." (considerando 3.3)
"Por ello, la recusación carece de fundamento, y corresponde que la misma siga entendiendo en estos actuados." (considerando 3.5)
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