GODOY, MONICA MARIA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe resolvió que el recurso presentado por Mónica María Godoy contra la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el decreto 1679/14 del Gobernador, que rechazaron su pedido de pensión por fallecimiento del conviviente, debe ser rechazado por insuficiencia probatoria. La sentencia sostiene que no se acreditó la convivencia por el plazo legalmente requerido de cinco años antes del fallecimiento, considerando la evidencia y los informes disponibles, y reafirmando la necesidad de prueba suficiente para otorgar beneficios previsionales.
Quién demanda: Mónica María Godoy
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe (y sus órganos previsionales)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se deje sin efecto la resolución 19/03 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el decreto 1679/14 del Gobernador, y que se le reconozca la pensión por fallecimiento del señor Roque Ramón Nasta, alegando convivencia pública y prolongada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió que el recurso de la actora es improcedente y lo confirmó, por entender que no se acreditó la convivencia en el plazo legal de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Fundamentos principales de la decisión:
"Para arribar a tal conclusión, la Administración provincial se basó en distintas constancias obrantes en su sede. En ese orden, se observa que tuvo en cuenta -entre otras circunstancias
- la prueba documental agregada por la actora: libreta de calificaciones, nota del diario, resumen de tarjeta de crédito, talonarios de recibos de cuota alimentaria, aviso fúnebre, facturas de servicio de telefonía celular, certificación de actuaciones donde consta entrega del cadáver a la conviviente, factura de aviso fúnebre, fotos, recibos de sueldos (fs. 83/93, 95 y 100/101, expte. adm. n° 15120-0006345-3), aunque concluyó que ella no era suficiente para acreditar el plazo legal establecido en la norma aplicable.
Asimismo, surge que la Administración tuvo en cuenta la exposición policial efectuada por el causante en fecha 30.1.1990 -en la cual expresa que 'de común acuerdo con su esposa Susana López dicidieron separar[se] de hecho [...]' (f. 167, expte. adm. cit.)
- aunque también ponderó el hecho de que dos años después de dicha declaración -esto es, en el año 1992
- el causante y la señora López tuvieron un hijo en común (f. 25, ídem).
Tales elementos justificaron la conclusión del reestablecimiento del vínculo matrimonial hasta el año 1997, en que la señora López expuso ante la autoridad policial que el causante había hecho abandono del hogar conyugal (f. 108, ídem).
En tales condiciones, no hallo razones para descalificar tal razonamiento, el que se observa fundado en suficientes elementos de conv
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