DIAZ, JUAN RAMON c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe confirmó el derecho del actor a percibir los haberes dejados de pagar durante el período en que estuvo en disponibilidad por suspensión preventiva, limitando el reconocimiento a un plazo de dos años desde el reclamo.
Quién demanda: Juan Ramón Díaz
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de haberes correspondientes al cargo de ayudante de 5° categoría desde el 6.5.2008 hasta el 30.11.2014, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso y condenó a la Provincia a pagar los haberes dejados de percibir en el período de dos años desde el reclamo, con los aportes y los intereses correspondientes.
Fundamentos principales:
"En las circunstancias del caso, tanto la normativa aplicable al caso como asimismo la resolución 1821/14 resultan claras en cuanto al reconocimiento del derecho del actor al pago de sus remuneraciones durante el período -posterior a la sanción de suspensión finalmente impuesta
- en el que estuvo en disponibilidad como consecuencia de la suspensión preventiva (entre el 6.5.2008 y el 30.11.2014).
Los argumentos brindados por la demandada para postular el rechazo del recurso soslayan por completo la expresa normativa que, para hipótesis como las del caso, dispone el pago de los salarios, sin que pase inadvertido que, en sede administrativa, en el marco del procedimiento iniciado como consecuencia del reclamo efectuado por el actor, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad -único órgano que se pronunció al respecto
- al momento de emitir el dictamen 1087/15 se expidió en sentido favorable al señor Díaz.
Por lo demás, con relación a lo invocado por la demandada -con cita de jurisprudencia
- respecto del principio del service fait, se advierte que en los precedentes jurisprudenciales invocados, la Corte local precisó que la llamada "tesis del automatismo", si bien fue desechada por ese Tribunal, así lo fue mas ante la ausencia de normas administrativas de orden local que resolviesen de distinta manera la cuestión, situación esta que, claramente, es la que se configura en el sub judice, ante la expresa normativa aplicable (ley 8183, en especial artículos 37, inciso "f" y 38, inciso "d") por la que se dispone de manera precisa en qué situaciones corresponde la devolución de los haberes aun en ausencia de prestación de servicios; solución esta que, además, es coincidente con las adoptadas por la mayoría de los estatutos locales (ley 8525 -artículo 77-; ley 9286 -artículo 126-; ley 10.023 -artículo 64-; y ley 13.608 -artículo 69-).
Corresponde, pues, declarar que el actor tiene derecho al pago de los haberes dejados de percibir, aunque precisando que ello es así en la medida que corresponda, siendo que no surge de autos cuál es la proporción en la que la demand
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