FAGIOLI, ERNESTO FRANCISCO c/ RUZZI, DANIEL EDGARDO s/ SENTENCIAS JUICIOS SUMARIOS
La Cámara de Apelación de Circuito revocó parcialmente la resolución aclaratoria que establecía un límite mínimo para la suma de capital e intereses en función del precio de la soja en Rosario, y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado a pagar $750.000 más intereses. La decisión se fundamentó en que la referencia a la cotización no fue pactada en el contrato ni acreditada como causa de un grave desequilibrio patrimonial, por lo que no procede su aplicación como mecanismo de actualización forzosa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor demandó a Ruzzi por una deuda de dinero y se le condenó a pagar $750.000, con intereses desde la mora, y costas. La sentencia fue aclarada para establecer que el monto no podría ser inferior a la cotización de soja en Rosario en el momento del pago. El demandado interpuso recurso de apelación contra esta aclaratoria, y agravios que fueron considerados genéricos y desestimados. La Cámara analizó si la referencia a la cotización de soja debía aplicarse como límite mínimo, concluyendo que dicha referencia no fue pactada ni probada como causa de un desequilibrio patrimonial, por lo que no resulta procedente. La Cámara revocó la aclaratoria y dejó firme la sentencia en cuanto condenó al demandado a pagar la suma líquida de $750.000 más intereses, sin el tope establecido en la aclaratoria. La decisión se fundamentó en que la referencia a la cotización no forma parte del acuerdo ni de la liquidación, y que la ley no permite modificar la voluntad contractual sin pacto expreso o causa de orden público. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "El demandado no se agravia ni de la procedencia del capital reclamado, ni de los intereses moratorios. Su queja se dirige a la aplicación de un límite mínimo sobre la suma de capital e intereses que oportunamente se liquide, es decir, a la mención de que dicha suma no puede ser inferior al precio de la soja en el Mercado de Cereales de Rosario a la fecha del efectivo pago. Es más, la Jueza a quo establece expresamente también que los intereses moratorios se calcularán sobre el capital reclamado en la demanda y no sobre una suma equivalente a la cantidad de quintales de soja adeudados a la cotización referida, lo que luce razonable." "El reconocimiento de una deuda líquida sólo puede referirse a los hechos relatados en la demanda, no a una circunstancia de derecho, como la aplicación o no de ese tope. La mera eventualidad de un desequilibrio no puede hacer surgir la aplicación de mecanismos de actualización, máxime cuando se reclama una deuda líquida y no una de valor." "El contrato no contenía un precio liquidado, sino una deuda de valor. Fue el actor en su demanda el que limitó sus pretensiones al reclamar una suma líquida, opción que no puede ser modificada por la vía de una referencia a la cotización de mercado, que no fue pactada ni acreditada." "Por ello, la referencia a la cotización de soja no forma parte
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