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MUNICIPALIDAD DE RAFAELA c/ SEFFINO, ROSANA DEL ROSARIO s/ APREMIO FISCAL MUNICIPAL

La Cámara de Apelaciones declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un expediente de apremio fiscal municipal, al considerar que el monto del agravio no superaba el umbral legal y que la cuestión de costas no justificaba la concesión del recurso.

Costas Apelacion Incumplimiento Monto Cuantia Recurso improcedente Ley 10.160

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Municipalidad de Rafaela A quién se demanda (Demandado): Rosana del Rosario Seffino Qué se reclama (Objeto de la demanda): Impresión de costas en una instancia de apremio fiscal municipal, específicamente la imposición total a la Municipalidad en las costas del proceso. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial declaró que el agravio de la parte demandada no superaba el umbral del monto previsto por el artículo 43 de la ley 10.160, por lo que el recurso de apelación fue declarado mal concedido y se distribuyeron las costas en el orden en que fueron causadas. Fundamentos principales de la decisión: "Se impone en esta instancia el deber de controlar la admisibilidad formal de todo recurso. Que, precisado entonces que el recurso deducido y concedido está sujeto -en esta sede de segunda instancia
- a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero y a su fundabilidad segundo-, la conclusión de este órgano puede así diferir de la establecida por la judicatura anterior. En ese orden de razonamiento, es necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, el recurso de que se trate debe superar el mínimo del monto legal establecido, cuantificación que por mandato legal equivale a la suma de diez unidades jus (art. 43 ley 10.160), lo que al tiempo del pronunciamiento recurrido representaba la suma de $50.000. Que la cuestión de costas sobre la que centra su queja la recurrente, es una de aquellas que encuadran como incidencias con cuantía propia -conclusión que tiene correlato con la clasificación que hace el art. 15 inc. c) de la ley 6767, modificada por ley 12851-. Es que la cuestión de costas contiene ínsita una valoración económica que está dada por la obligación de pago que trae consigo, y cuyo monto quedará luego definido por los honorarios y aportes de ley, siendo estos de mayor incidencia. Que la queja de la impugnante se circunscribe a pretender modificar la imposición de costas por mitades, proponiendo que sea total a la contraria. No puede desconocerse que el agravio tiene una valoración susceptible de ser estimada en términos precisos, y que la cuantificación de la cuestión debatida no supera el umbral legal del art. 43 de la ley 10.160. Por ello, corresponde declarar que el recurso de apelación fue concedido erróneamente."

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