LARTIGAU, AIDA MONICA c/ COMUNA DE IBARLUCEA s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe rechazó el recurso interpuesto por la actora, confirmando la improcedencia de reclamar daños y perjuicios adicionales por el retraso en el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro y pago de haberes caídos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La actora, Aida Mónica Lartigau, demanda contra la Municipalidad de Ibarlucea por daños y perjuicios derivados de su cesantía dispuesta el 31.01.2007, alegando daños patrimoniales, extrapatrimoniales y psicológicos por retrasos en su reintegro y pago de haberes caídos.
- La Municipalidad niega los hechos, plantea excepciones de pago y prescripción, y sostiene que la indemnización ya fue abonada mediante sentencia firme.
- La Cámara revisó la historia procesal, incluyendo la sentencia del 01.11.2010 que ordenó el reintegro y pago de haberes caídos por dos años, y la demora en el cumplimiento efectivo, ocurrido en 2013.
- La jurisprudencia aplicable indica que el plazo de prescripción para reclamar daños patrimoniales por empleo público es de dos años desde la firmeza de la sentencia, por lo que la acción está prescrita, dado que el reclamo en esta causa fue presentado en 2014.
- Además, la pretensión de daño moral fue analizada y rechazada en causa anterior, sin circunstancias de excepción que la hagan procedente.
- La demora en el cumplimiento de la sentencia no generó daños probados adicionales, y las astreintes aplicadas fueron suficientes.
- La Cámara concluyó que la pretensión de daños adicionales está prescrita y no hay mérito para la indemnización, por lo que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
"El término de prescripción para la acción de reclamo por daños patrimoniales en empleo público es de dos años, contado desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía (art. 48 de la Ley 9286, art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo). La sentencia n° 610, del 01.11.2010, fue notificada en abril de 2011, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr en mayo de 2011, y la demanda fue presentada en febrero de 2014, por lo que el reclamo está prescripto."
"Respecto a la indemnización por daño moral, la recurrente no acreditó circunstancias de excepción que superen los efectos normales de la baja ilegítima, por lo que la pretensión ha sido previamente rechazada y no corresponde reconsiderarla."
"El retraso en el cumplimiento efectivo, si bien fue prolongado, no ha sido demostrado que haya causado perjuicios concretos adicionales, y las astreintes aplicadas fueron suficientes para el cumplimiento de la sentencia."
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