AGUIRRE, GUSTAVO c/ ROMERO, JUAN PABLO -DAÑOS Y PERJUICIOS- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema de Santa Fe rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra un acuerdo que confirmó la validez de la suspensión de cobertura en un seguro de responsabilidad civil, argumentando que la cuestión no era constitucional y que la decisión de los tribunales de primera y segunda instancia fue fundada y adecuada.
- Quien demanda (Actor): Gustavo Aguirre
Demandado: Juan Pablo Romero y la aseguradora en garantía
Objeto: Impugnar la decisión que sostuvo la validez de la suspensión de la cobertura del seguro por mora en el pago de la prima, y la oposición de la aseguradora a la cobertura en un siniestro ocurrido en enero de 2019.
Decisión: La Corte rechazó la queja del demandante, confirmando que la denegación del recurso de inconstitucionalidad fue adecuada, ya que no existía una cuestión constitucional relevante, y que la decisión de los tribunales inferiores estaba fundada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte consideró que las argumentaciones del recurrente solo reflejaban disconformidad con el resultado del debate jurídico y de hechos sobre la operatividad de la suspensión de cobertura por mora en el pago, que ya había sido suficientemente analizado y resuelto por los tribunales inferiores. Se destacó que la cláusula de cobranza, la falta de pago y la existencia de mora automática en el momento del siniestro estaban acreditadas y que la suspensión de la cobertura es oponible al tercero damnificado, incluso en seguros obligatorios, en concordancia con la jurisprudencia nacional y la normativa vigente. Se remarcó que las cuestiones planteadas no constituían un asunto constitucional, sino un debate sobre la interpretación contractual y la ley civil, por lo cual la vía constitucional era improcedente. La Corte además reafirmó que las obligaciones del asegurador no pueden exceder lo pactado en la póliza y que la condición de consumidor del tercero damnificado no altera la validez de las cláusulas contractuales.
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