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LERCHE, FEDERICO c/ LHERITIER, MARTIN ARIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia en favor del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, basado en la naturaleza de la relación jurídica y los hechos descriptos en la demanda, concluyendo que el conocimiento del asunto corresponde a dicho tribunal por la relación contractual y de responsabilidad civil.

Danos y perjuicios Responsabilidad civil Competencia Responsabilidad extracontractual Responsabilidad contractual Evento publico Relacion juridica Competencia material Ley 26.994 Jurisdiccion santa fe


¿Quién es el actor?

Federico Lerche.

¿A quién se demanda?

Martín Ariel Lheritier, Cristian J. Almada, Esteban J. Sabbione, Osvaldo Ferrero y Sociedad Rural de Santa Fe.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones graves dolosas ocasionadas en el marco de la Fiesta Bresh.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió que la competencia corresponde al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, en virtud de la naturaleza contractual y del vínculo de responsabilidad que surge de la organización y participación en el evento, y no al Juzgado de Primera Instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se han unificado los ámbitos de la responsabilidad civil, no obstante, subsisten los fueros diferenciados en la organización Judicial de la Provincia de Santa Fe, determinándose así las distintas competencias; que lo que distingue la competencia de uno y otro de los precitados órganos jurisdiccionales no es la ilicitud del acto del que deviene la responsabilidad que se imputa sino la de si ésta importa la violación de una obligación convencional o extracontractual; que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se expresaron en la demanda, de los que surgen que el ilícito deriva de una relación jurídica de naturaleza convencional y de consumo que excede a la competencia material dispuesta para los Tribunales Colegiados; que el vínculo del actor con los demandados tiene su origen en una relación jurídica de naturaleza convencional y de consumo." Se descarta la competencia del Juzgado de Primera Instancia por no existir vínculo contractual directo, sino una relación de responsabilidad derivada de la organización del evento.

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