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PALLOTTA, HECTOR WALTER s/ RECTIFICACION DE PARTIDAS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó la decisión que declaraba su incompetencia para entender en la rectificación de partidas del Registro Civil. La resolución del tribunal determinó que el juzgado de origen era competente, en función del domicilio del peticionante, para tramitar la demanda de rectificación en el Registro Civil de Santa Fe, conforme a la ley 26.413 y el CPCyC, rechazando el recurso de nulidad y confirmando la competencia territorial.

Recurso de apelacion Competencia territorial Competencia judicial Jurisdiccion provincial Registro civil Mendoza Santa fe Ley 26.413 Rectificacion de partidas Actos de jurisdiccion voluntaria

Actor: Hector Walter Pallotta Demandado: Registro Civil de la Provincia de Mendoza Objeto: Rectificación de partidas inscriptas en el Registro Civil Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y revocó la declaración de incompetencia del tribunal de Santa Fe, determinando que es competente para conocer de la demanda de rectificación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La ley 26.413 establece que "[t]odos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y que "[e]l Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se[a] organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Además, el art. 84 de la misma ley prevé que "[l]as inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley", y que "[e]n todos los casos, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda" y que "[e]l juez competente será el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o del lugar donde se encuentre la inscripción original". La sentencia señala que las partidas a rectificar obran en el Registro Civil de Santa Fe y que, en virtud del art. 4 y 5 del CPCyC, la competencia en actos de jurisdicción voluntaria puede determinarse por el domicilio del peticionante o por el lugar de inscripción, optando el actor por el domicilio en Santa Fe. Por ello, concluyen que el juzgado de Santa Fe es competente, revocando la declaración de incompetencia del juzgado de Mendoza antes mencionado. Disidencias: El voto en abstención del Dr. Vargas se basa en que tomó conocimiento del expediente y consideró que, en virtud de la jurisprudencia, no debía emitir opinión, absteniéndose de votar.

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