C., S. M. E. c/ SUCESION DE C., N. J. Y. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela confirmó la decisión que rechazó la extensión de la obligación alimentaria impuesta en el testamento y la limitó a los 22 años. La sentencia fue revocada en esa parte, manteniendo la resolución en los demás aspectos.
- Quién demanda: La Sra. D. C. en su calidad de administradora de la sucesión y por derecho propio.
¿A quién se demanda?
La sucesión de C. N. J. Y., en carácter de beneficiaria y deudora de la obligación alimentaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La extensión de la obligación alimentaria más allá de los 22 años, en tanto que la sentencia de primera instancia la limitó a esa edad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la extensión de la obligación alimentaria más allá de los 22 años, confirmando la limitación temporal establecida en el testamento, y rechazó el recurso de apelación de la actora, mientras que admitió el recurso de la administradora de la sucesión y revocó en esa parte la sentencia de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El testador precisó no solamente el alcance temporal de la obligación -hasta que la actora cumpla 22 años
- sino el contenido de la misma expresando que la obligación contenida en el cargo 'incluye la asistencia médica (medicina privada a través de la contratación de una obra social de buena calidad) gastos alimentarios, de educación y vestimenta que se consideren necesarios para el desarrollo de una vida digna con un estándar de vida medio...' (fs. 343 vto).
En consecuencia, siendo la causa de la obligación subsistente el cumplimiento del cargo, corresponde revocar la sentencia atacada en la parte que dispone la extensión de la misma hasta los 25 años o culminación de los estudios por cualquier motivo, ya que no es posible extender el alcance de la obligación impuesta como cargo."
" La obligación impuesta por el causante por disposición de última voluntad como cargo a la heredera beneficiada con una mejora, no tiene origen legal sino que la causa es la declaración unilateral de la voluntad del testador y es accesoria, a la mejora testamentaria. No hay contraposición entre lo dispuesto por la ley y el testamento que permita interpretar la norma en favor de la alimentada como propicia la actora. Son obligaciones diferentes, cuya causa y naturaleza jurídica difieren. La obligación alimentaria en cabeza del causante se ha extinguido. La obligación que subsiste es la que nace del cargo contenido en el testamento. El nombre dado por el testador a la obligación contenida como cargo no modifica la naturaleza jurídica de la obligación."
"Por tanto, el pago de la prestación que los herederos, a través de la administradora de la sucesión, han acordado abonar a la alimentada en concepto de alimentos debe extenderse hasta los 22 años por ser el objeto de la obligación impuesta en el testamento. La circunstancia de que el pago de la cuota se efect
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