ESTRUBIA, CLEMENTE JESUS Y OTROS c/ DAVOLIO, NATALIA CAROLINA s/ INCIDENTE DE APREMIO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió parcialmente acoger el recurso de apelación en relación a las costas del incidente de apremio, distribuyéndolas por el orden causado, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
- Quién demanda: ESTRUBIA CLEMENTE JESUS y otros
¿A quién se demanda?
DAVOLIO NATALIA CAROLINA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de apremio por la supuesta invalidez de actos procesales por fallecimiento del mandante y presuntas irregularidades en la representación y en la gestión del proceso.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la validez de los actos procesales, rechazó el planteo nulificatorio, y en relación a las costas, dispuso que se distribuyan por el orden causado. En cuanto a los honorarios, se liquidarán conforme a la ley arancelaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 370 CCCN establece que la ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, sin que exista una suerte de plazo de prescripción, ni de caducidad o preclusión para llevarla a cabo. Extendiéndose retroactivamente sus efectos sin limitaciones temporales como las que pretende se establezca la recurrente. La solución legal prevé una cosa muy distinta: que los interesados pueden exigir la ratificación, fijándose un plazo para ello al representado. Esta situación no es la del caso o, si lo fuera, lo cierto es que el defecto de representación se enmendó inmediatamente luego de la denuncia del fallecimiento del causante." Además, respecto a las costas, "la reclamación referida no fue la indicada, pues en lugar de pedir la invalidez de todo lo actuado la recurrente debió requerir la ratificación en los términos establecidos en el artículo 370 CCCN. Su planteo no fue el previsto por el ordenamiento jurídico para encarrilar el trámite, y por tanto no puede, tampoco, resultar ganancioso en el ámbito de las costas." La Cámara sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde el fallecimiento, no puede invalidarse lo actuado y que la cuestión de las costas debe resolverse conforme al orden causado.
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