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RUIZ DE AZUA, RUBEN AMBROSIO Y OTROS s/ RENDICION DE CUENTAS

La Cámara de Apelación confirma la decisión que rechazó la excepción de mediación prejudicial en un proceso de rendición de cuentas en el ámbito sucesorio. La sentencia sostiene que la naturaleza de la demanda y su conexidad con el proceso sucesorio excluyen la mediación obligatoria.


- Quién demanda: Santiago Ruiz de Azúa en el carácter de recurrente.

¿A quién se demanda?

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de nulidad de la resolución que rechazó la excepción de mediación prejudicial y la revisión de la decisión que consideró que la rendición de cuentas no está sujeta a mediación obligatoria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación desestimó el recurso de nulidad y rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que había considerado que la rendición de cuentas en un proceso sucesorio, por su naturaleza y conexidad, está exceptuada de la mediación prejudicial obligatoria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cuestión específica traída a revisión puede ser abordada desde distintas aristas, y será en función de ellas la respuesta. Así, es claro que abierta la segunda parte del instituto de la rendición de cuentas -es decir cuando hay controversia con las cuentas rendidas
- el escrito de impugnación u observación se tendrá como demanda (art. 130 CPCC). Y 'cuando la ley expresa que se tendrá como demanda es a todos los efectos propios de ésta, entre los cuales están las reglas de competencia por valor' (1). Esta prescripción adjetiva del art. 528 C.P.C.C. en torno a la existencia de una verdadera 'demanda' -que en principio indicaría la configuración de un supuesto alcanzado por la necesidad de mediación prejudicial obligatoria (proceso judicial de rendición de cuentas, segunda parte)
- ha de ser, sin embargo armonizada con la naturaleza 'sucesoria' de estos casos, en los cuales la rendición de cuentas se peticiona por parte de una co-heredera contra el administrador judicial del acervo, conforme los arts. 2335 y 2336 del C.C.C." "En efecto, en tal faena moduladora de las normas en juego se advierte que los artículos citados del código civil y comercial denotan una esencia procedimental, y en tal marco instrumental el 2335 C.C.C. establece que una de las finalidades del 'proceso sucesorio' está constituida por la 'rendición de cuentas'. Este instituto consiste en la 'operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra o en interés ajeno, le da a esta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final' (2). Y, continuando con el análisis de las normas de rito, en el código fondal el art. 2336 establece el fuero de atracción para el

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