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VILLAVICENCIO, ALICIA MONICA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo del jubilado contra la AFIP y ANSES, rechazando los recursos de apelación y manteniendo la exención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y retroactivos.


- La actora, una jubilada, promovió amparo contra AFIP y ANSES para que se la eximiera del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio y retroactivo, por considerar que estos beneficios no constituyen ganancias gravadas y que su imposición viola principios constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia consolidada.
- La Cámara sostuvo que los haberes jubilatorios no deben ser considerados como rentas o ganancias sujetas a gravamen, en tanto no constituyen una actividad lucrativa, sino una contraprestación por servicios previsionales. Se invocó la jurisprudencia de la CSJN y fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social que establecen la inconstitucionalidad de gravar las prestaciones previsionales con impuesto a las ganancias.
- La Cámara también afirmó que la ley 20.628, en sus artículos 20 inc. v) y 82, exime de impuesto a las sumas provenientes de actualizaciones y retroactivos, y que la percepción de estos montos no puede ser considerada hecho imponible, en línea con jurisprudencia nacional e internacional, incluyendo tratados ratificados por Argentina, como la CADH y la CIPDH.
- Se resaltó que el control de constitucionalidad y convencionalidad permite declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas que violen derechos constitucionales y tratados internacionales, y que la ley 16.986, en su artículo 14, establece que las costas deben ser impuestas a la parte vencida. La Cámara confirmó que la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo debe mantenerse y que la apelación de la demandada AFIP/ARCA debe ser desestimada, mientras que la de ANSES fue declarada desierta.
- Finalmente, se reguló honorarios profesionales en un 30% de lo resuelto en primera instancia, y las costas de la instancia fueron impuestas a la parte vencida, conforme a la normativa vigente. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: “La naturaleza del haber jubilatorio no se presenta como una ganancia, y no es pasible de ser objeto de las deducciones previstas por la ley de impuesto a las ganancias, por lo que deviene abstracto el tratamiento de la existencia o inexistencia de confiscatoriedad o vulnerabilidad.” “Resulta claramente establecido que los beneficios previsionales, en tanto no constituyen una renta con fines lucrativos, no deben ser gravados con impuesto a las ganancias, en consonancia con la jurisprudencia de la CSJN y la normativa internacional ratificada por Argentina.” “Los montos provenientes de actualizaciones y retroactivos, según lo dispuesto en la ley 20.628 y la jurisprudencia

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