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ZALAZAR ESTEBAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia previa y confirma aspectos sobre la actualización del haber previsional, la movilidad y las pautas legales aplicables, en un fallo que ratifica la discrecionalidad del legislador en materia de ajustes previsionales.

La parte actora demanda la actualización del monto de su beneficio previsional, reclamando que se aplique un índice de precios al consumidor (IPC) para evitar confiscatoriedad y garantizar la movilidad del haber conforme a la normativa vigente. La Cámara analiza los agravios relacionados con la actualización de la PBU, considerando los precedentes de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Sala, concluyendo que la comparación debe hacerse sobre el total del haber inicial percibido, ajustado o no, y que las disposiciones legales sobre movilidad son competencia del Congreso, sin que quepa cuestionarlas por vía constitucional en la etapa actual. La sentencia señala que la aplicación del índice IPC fue rechazada en virtud de la facultad legislativa y que las pautas de movilidad están en consonancia con la Constitución Nacional, considerando que la garantía del art. 14 bis no especifica procedimientos y que la ley 27.609 regula la materia. La Cámara también determina costas por su orden y regula honorarios en un 30% de lo regulado en instancia anterior. La resolución confirma la admisibilidad de los recursos y revoca parcialmente la sentencia, en línea con los fundamentos expuestos. Fundamentos principales: "Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio." (párrafo 3) "En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden." (párrafo 4) "La garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (...) dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable, sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes." (párrafo 6) "En efecto en

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