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PUYOL GUSTAVO EZEQUIEL C/ ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS

La sentencia regula los honorarios del abogado Puyol por su actuación en trámite administrativo ante la Comisión Médica, confirmando el monto y la modalidad de pago, y establece que la parte demandada debe pagar los honorarios y costas del proceso.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Gustavo Ezequiel Puyol, demanda la regulación de honorarios por su actuación en el expediente administrativo N° 401671/24, en el marco del acuerdo homologado por la Comisión Médica N°11 de La Plata, en representación del trabajador Scolari Bruno. La parte demandada, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, reconoce la actuación del profesional, pero cuestiona el monto y la normativa aplicable, invocando la circular CI-2018-26471620-GDEBA-SSCHMJGM y la resolución 34/2019, que establecen un porcentaje del 5% del monto de indemnización, además de argumentar que la ley arancelaria local 14.697 regula los honorarios. La sentencia analiza la normativa aplicable, destacando que los honorarios corresponden a la ley 14.967 y que la regulación debe hacerse sobre la base del valor del jus vigente al momento del acto administrativo que cerró el trámite, en este caso, $35.212. Se concluye que el honorario debe regularse en 18,83 jus arancelarios, equivalentes a $663.208,92, considerando la actuación completa y el resultado favorable, más aportes de ley, IVA y costos. Se imponen costas a la parte demandada. Fundamentos principales: "Los arts. 44 inc. b) y 55 de la ley 14.967 contemplan la regulación de honorarios por acciones y peticiones de carácter administrativo. Particularmente el inc. b) del art. 44 expresamente prevé las pautas que debe seguir el tribunal en casos como el de autos, que tratan de actuaciones profesionales "... ante organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento."." "Conforme tal directiva, y al tratarse de una cuestión susceptible de apreciación pecuniaria debe establecerse entre el 7,5% (10% mínimo del art. 21) y el 18,75% (25% máximo del art. 21) del valor pecuniario del juicio. Estas pautas legales evidencian el desacierto del argumento llevado a cabo por el Fisco Provincial quien unilateralmente dictó una norma administrativa en la que fija un porcentaje vinculado al monto del acuerdo por debajo de las pautas contenidas en la norma provincial citada

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