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CORNALO CIANO ALDANA BELEN C/ MALDONADO NICOLAS JOEL S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la cuidado personal compartido y rechazó el recurso del demandado respecto de las costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La parte actora, representando a sus hijas, promovió demanda solicitando cuidado personal compartido. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Familia N° 9 de Lomas de Zamora, hizo lugar a la demanda y estableció el cuidado personal en forma compartida con residencia principal en el domicilio de la madre. La parte demandada apeló únicamente respecto de las costas y honorarios, argumentando que su situación anterior y su actitud conciliatoria justificaban la exención de costas. La Cámara analizó las constancias del expediente y la normativa del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, concluyendo que no existían razones fundadas para eximirlo de la imposición de costas. La Sala confirmó la decisión de primera instancia en relación a las costas, señalando que la condena en costas es la regla general y su exención requiere razones muy fundadas, que en el caso no se presentaron. Fundamentos principales: "Es sabido que el artículo 68 del Código Procesal, consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia, en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (Cám. Nac. Civil, Sala A, 3-7-80, Der. v. 90, p. 504; 21-10-80, La ley, 1981, v. B, p. 59; ídem, Sala B, 5-11-70; La ley, v. 142, p. 620, 26377-S, Morello-Sosa-Berizonce 'Códigos....', T. II-B, pàg111). Es decir que, la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cám. Nac. Civil, Sala A, 19-10-78, La ley 1979, v. C, p. 30, ídem, Sala F, 21-10-80, Der., v. 92, p. 344). En el particular, la cuestión debatida, las

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