IERACE MARIA ROSANA C/ EMPRESA DEL OESTE DE TRANSPORTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de lesiones por accidente de transporte. La Cámara de Apelaciones desestimó parcialmente los recursos por insuficiencia de agravios, pero elevó la desvalorización del rodado a valores actualizados de $98.964.
Quién demanda: IERACE MARIA ROSANA
¿A quién se demanda?
EMPRESA DEL OESTE DE TRANSPORTE S.A. DE TRANSPORTE; SORAIRE; y otros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones resultantes de un accidente de transporte automotor, incluyendo reparación del rodado, desvalorización, privación de uso, y actualización de montos indemnizatorios.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2022 hizo lugar a la demanda. En apelación, la Cámara:
- Declaró desierto el recurso de la demandada respecto de la atribución de responsabilidad por falta de crítica suficiente en los agravios
- Declaró desierto el recurso de la actora respecto de la privación de uso por insuficiencia de argumentación
- Elevó la suma fijada en concepto de desvalorización del rodado de $9.000 a $98.964 (noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos), calculada al 2% del valor de plaza informado por la DNRPA a valores actuales (02-02-2025)
- Estableció que los intereses para la desvalorización se calcularán al 6% anual hasta la fecha de sentencia y posteriormente a la tasa bancaria fijada en primera instancia
- Confirmó la decisión apelada en todo lo demás
- Impuso costas de Alzada: 30% a la actora y 70% a la demandada y citada en garantía
Fundamentos principales:
El tribunal desarrolló un exhaustivo análisis sobre los requisitos de admisibilidad de las expresiones de agravios conforme al artículo 260 del CPCC. Sostuvo que:
"Cuando alguien legitimado para recurrir interpone una apelación y sostiene que una resolución judicial es incorrecta o equivocada asume, inmediatamente, la carga de demostrar el por qué de su afirmación. Lo cual se lleva a cabo en un plano argumental, atravesado predominantemente por la técnica jurídica."
Respecto de la exigencia de crítica concreta y razonada, el tribunal estableció:
"La crítica debe ser concreta, es decir, debe ser precisa y rigurosa, perceptible de manera clara y nítida. Y, a la vez, debe ser razonada: lo que implica que los fundamentos y las bases del recurso deben demostrar el error en el razonamiento contenido en la sentencia que se impugna."
Agregó que "el apelante tiene la carga (imperativo del propio interés) de fundar adecuadamente su recurso, demostrándole a la Cámara en dónde se ha equivocado el juez, o jueza, de primera instancia. Y hablo de una carga porque, si no funda el recurso como la ley indica, la sanción será la deserción del recurso (art. 261 del CPCC)."
En cuanto a la desvalorización, la Cámara consideró atendible el cuestionamiento de la actora respecto de la época a la que se computaban los valores. Precisó:
"Tratándose de una deuda de valor (art. 772 CCyCN), corresponde —incluso así lo indicó la SCBA en 'Barrios', punto V.16.b. del voto del Dr. Soria— expresar los montos resarcitorios a valores de la fecha mas cercana posible al tiempo de la decisión."
Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) por considerar que no constituía la única vía disponible y que "de la lectura del planteo de inconstitucionalidad encontramos una argumentación genérica, enfocada mas que nada en la reseña del fallo, pero no un desarrollo analítico que de manera concreta y suficiente" cumpliera con los estándares establecidos en el precedente "Barrios" de la SCBA.
Respecto de los intereses, aplicó la doctrina de la SCBA sentada en los casos "Vera" (C.120.536, 18-04-2018), "Nidera" (C.121.134, 3-05-2018), "Paredes" (C 123.090, 18-09-2020) y "Barrios", así como la orientación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Barrientos" (15 de octubre de 2024), estableciendo que "los intereses deberán calcularse para tal rubro a la tasa del 6% anual hasta la fecha de esta decisión y, de allí en mas, a la tasa bancaria establecida en el fallo apelado."
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