PINTO VIVIANA FILOMENA DEL CARMEN C/ MAURO DAMIAN FEDERICO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones físicas y psíquicas permanentes. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral, rechazando aplicación de tablas matemáticas rígidas.
Quién demanda: Pinto Viviana Filomena del Carmen (51 años de edad al momento del hecho)
¿A quién se demanda?
Mauro Damián Federico (conductor del vehículo que causó el accidente) y su aseguradora
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La actora fue embestida en la parte trasera de su vehículo mientras estaba detenida, lo que generó que su rodado colisionara contra una columna. El reclamo abarcaba incapacidad física, daño extrapatrimonial, daño psíquico y su tratamiento futuro, así como cuestiones relativas a la tasa de interés aplicable y los límites de responsabilidad conforme al art. 505 del Código Civil.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia elevando los montos indemnizatorios:
- Incapacidad física: de $4.432.000 a $17.000.000
- Daño psíquico (incapacidad): de $2.022.000 a $7.500.000
- Tratamiento psicológico futuro: de $108.000 a $936.000
- Daño extrapatrimonial (daño moral): de $2.000.000 a $7.000.000
- Se confirmó el fallo en lo demás decidido
- Se estableció tasa de interés del 6% anual hasta la fecha de la sentencia de apelación y luego tasa bancaria
Fundamentos principales de la decisión:
"La integridad psicofísica de la persona es un derecho que cuenta con la protección de todo el orden jurídico. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es muy clara: toda persona tiene derecho a que se respete su vida (art. 4.1) y también su integridad física, psíquica y moral (art. 5.1)."
La Cámara enfatizó que al evaluar la incapacidad permanente no corresponde aplicar criterios matemáticos rígidos ni porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, citando precedentes de la Corte Suprema: "para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave, Flora B. Y Otros").
En esta línea, el tribunal expresó: "una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético
- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima. Solo de tal modo la tutela resarcitoria cumple con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana" (voto del Dr. Lorenzetti, causa "Grippo Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña Y Otros", 2 de septiembre de 2021).
Respecto del daño psíquico, la Cámara tuvo por acreditado el "Trastorno por Estrés Postraumático" con incapacidad parcial y permanente del 13%, conforme pericia de psiquiatra, considerando que la suma fijada resultaba reducida al ponderar "la índole misma del hecho dañoso, las lesiones que se le produjeron a la actora, la incapacidad psicofísica que le quedó instalada por el resto de su vida, los tratamientos a los que ha debido, y deberá, someterse."
En cuanto a la extensión de la cobertura del seguro obligatorio, la Cámara confirmó el criterio de la Suprema Corte de Buenos Aires (causa 119088), sosteniendo que "el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador
- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial."
Respecto del planteo de inconstitucionalidad sobre el art. 505 del Código Civil, la Cámara consideró prematura su resolución, ya que aún no se había regulado honorarios profesionales ni se sabía si los montos de costas superaban el tope legal, por lo que difirió el tratamiento para que fuese reintroducido en primera instancia con fundamentos concretos.
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