HIDALGO MAROCCHI SILVIA GRACIELA C/ OHMAN CARLOS Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda por reivindicatoria y daños por privación de uso de inmueble ubicado en Hurlingham. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo los montos indemnizatorios por ocupación ilegal pero ampliando el período de cómputo desde la notificación de la demanda.
Quién demanda: Silvia Graciela Hidalgo Marocchi
¿A quién se demanda?
Carlos Ohman, José Daniel Santana, Rocío Basso, Alfredo Mostafa Taha (fallecido, interviniendo sus herederos), Sandro Javier Prado y terceros y/u ocupantes
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicatoria de inmueble ubicado en calle Conscripto Bernardi n°855, entre Pedro de Mendoza y Av. Julio A. Roca, Hurlingham (Circ. IV, Secc. C, Mza. 165, Parc. 2H, Matrícula n°24706, Partida Inmobiliaria n°135-011957-0), así como daños y perjuicios por privación de uso derivados de la ocupación indebida.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024 rechazó la demanda contra Alfredo Mostafa Taha y sus herederos, admitió la acción real contra Carlos Ohman, José Daniel Santana, Rocío Basso y terceros/ocupantes, condenándolos a desocupar y restituir el inmueble. Condenó a Carlos Ohman al pago de $1.100.000 por daños y perjuicios (enero-mayo 2024) y a los restantes demandados a $400.000 por igual período, más intereses y liquidación de períodos posteriores. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: rechazó los agravios de José Daniel Santana respecto de nulidades procesales y defensa de propiedad (por presentación extemporánea); confirmó la condena por reivindicatoria; modificó los montos indemnizatorios reduciéndolos a $43.000 mensuales a cargo de Carlos Ohman y $14.000 mensuales a cargo de José Daniel Santana, Rocío Basso y terceros/ocupantes, pero ampliando el cómputo desde la notificación de la demanda (en lugar de enero de 2024), considerando que la privación de uso debe indemnizarse desde que los demandados tuvieron conocimiento de la acción. Confirmó las costas de primera instancia y condenó a José Daniel Santana al pago de costas de alzada. Fundamentos principales: "Tengo dicho, que el llamado de 'Autos para sentencia' (art. 481 del CPCC), en su implicancia procesal, quiere expresar no sólo que ha quedado clausurado todo debate y toda prueba, sino que advierte a las partes de la elaboración del acto decisorio último, a fin de que antes de consentir el llamamiento puedan deducir nulidades y formular objeciones que obsten al dictado válido del decisorio y en la especie el llamamiento ha quedado consentido, no pudiéndose reabrir el debate sobre supuestas nulidades procesales acaecidas con anterioridad." "En efecto, el hecho de que la tasación se haya efectuado en el año 2024 y plasmado a valores locativos de dicho año, no es óbice para que se pueda fijar una indemnización por los períodos anteriores en los que se verificó esa privación de uso por parte de la accionante y que han sido expresamente reclamados, considerando que dicha indemnización deberá computarse desde que se le notificó la demanda a los obligados al pago y tuvieron conocimiento del mismo, pudiéndose hacer la estimación correspondiente a tenor de lo prescripto por el art. 165 del CPCC." "Ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como su doctrina legal (a partir de las causas 'Ginossi' y 'Ponce', ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos." "Así, considero conforme a derecho lo resuelto en la instancia de origen, en tanto se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento adjetivo para supuestos de desistimiento como aconteció en el caso, es decir, que sea la parte actora quien cargue con las costas generadas por la intervención del referido demandado (art. 73 pár. 1º part. 2º CPCC)."
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