CORIA MANUEL ALEJANDRO Y OTRO/A C/ LOGULLO RUBEN HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre automóvil y motocicleta con lesiones permanentes. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y redujo significativamente las indemnizaciones por incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas.
Quién demanda: Manuel Alejandro Coria y Hugo Alejandro Coria
¿A quién se demanda?
Rubén Humberto Logullo y su aseguradora
Objeto de la demanda: Daños y perjuicios por lesiones derivadas de accidente de tránsito (colisión entre automóvil y motocicleta) que provocó la caída de los ocupantes de la motocicleta.
Decisión del tribunal: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo las indemnizaciones:
- Hugo Alejandro Coria: Incapacidad reducida de $23.496.000 a $8.000.000; Daño moral reducido de $11.000.000 a $3.000.000
- Manuel Alejandro Coria: Incapacidad reducida de $19.302.000 a $17.000.000; Daño moral reducido de $9.000.000 a $7.000.000
- Se confirmaron las sumas por gastos médicos y tratamientos futuros ($50.000 para cada actor)
Fundamentos principales:
El tribunal estableció criterios rigurosos sobre la acreditación del nexo causal entre las lesiones y el accidente. Respecto de Hugo Alejandro Coria, rechazó la incapacidad física por falta de acreditación suficiente del vínculo causal con el evento dañoso. En cuanto a Manuel Alejandro Coria, circunscribió la incapacidad solo a aquellos menoscabos documentados por estudios hospitalarios (rodilla, tobillo y codo), descartando el resto.
"La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas. [...] quien alega que un daño es consecuencia de un hecho determinado, debe demostrarlo. Es necesaria una conexión causal entre un acto y un resultado, y ello se registra cuando el primero ha contribuido al hecho de producir el segundo, o sea cuando ha sido una de las condiciones 'sine qua non' de él y además debía normalmente producirlo de acuerdo con el orden natural y ordinario de las cosas -arts. 1726 y 1727 del CCCN-."
Respecto del daño psicofísico, la Cámara rechazó la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas para la cuantificación, destacando que: "en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima."
El tribunal enfatizó que debe considerarse "las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Suprema, 5/3/2024, "Lacave").
Sobre el daño moral, la Cámara consideró que puede presumirse cuando existen lesiones físicas que generan incapacidad permanente, sin necesidad de prueba específica, conforme al art. 1741 del CCyCN, pero reduciendo los montos por considerarlos excesivos en relación a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
En materia de tasas de interés, la Cámara aplicó la doctrina de la SCBA según la cual la tasa pura (6% anual) debe extenderse hasta la fecha de fijación de los valores en segunda instancia, pasando luego a la tasa bancaria. Para el rubro tratamientos futuros, los intereses se calculan a tasa bancaria desde la sentencia de primera instancia.
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