FRANCIOSA RICARDO MARINO C/ GELIOT LUCAS NAHUEL S/ NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó la nulidad de un contrato de cesión de derechos posesorios por vicio de lesión y reclamó daños y perjuicios. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al no encontrarse configurado el elemento objetivo del vicio de lesión por falta de desproporción acreditada en las prestaciones.
Quién demanda: Francisco Marino Franciosa
¿A quién se demanda?
Lucas Nahuel Geliot
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de contrato de cesión de derechos posesorios por vicio de lesión y daños y perjuicios derivados. El actor alegaba que era coheredero del titular de dominio del inmueble y que el contrato padecía de vicios por carecer de legitimación para transmitir derechos posesorios, además de existir una desproporción notoria entre el precio convenido ($800.000) y el valor real del inmueble, invocando su situación de necesidad al momento de la celebración.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso costas al accionante. La Cámara confirmó esta decisión por unanimidad, rechazando el recurso de apelación interpuesto. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara descartó preliminarmente el planteo de nulidad de la sentencia recurrida, señalando que: "No procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación". Establece que la nulidad de sentencia requiere "la existencia de una irregularidad manifiesta y grave". Respecto al análisis de fondo, la Cámara precisó que el actor debió haber alegado la nulidad únicamente por vicio de lesión, conforme a lo que efectivamente demandó, y no pretender el juzgamiento de distintas causales de ineficacia: "Insisto el accionante pretendió a través de su demanda una nulidad de acto jurídico por vicio de lesión, no pudiéndose pretender el juzgamiento de distintas causales de ineficacia, las que de existir deberían haberse formulado apropiadamente." Sobre la naturaleza del contrato, la Cámara aclaró: "De los términos del instrumento privado no surge que su objeto haya sido la transmisión de la propiedad del inmueble que se identifica en dicho acto jurídico, como así tampoco una transmisión de derechos hereditarios. Por el contrario, el accionante cedió a través del contrato derechos posesorios sobre el inmueble cuando el resultaba coheredero del titular de dominio, es decir, otorgó un acto de una naturaleza diversa a aquellos que la ley lo habilita a transmitir en virtud de su carácter de copropietario." Respecto a la lesión, la Cámara desarrolló sus elementos: "La lesión es un vicio propio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe lealtad, que alude al daño ocasionado en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. No constituye, pues, un vicio de la voluntad". Define que "los elementos de la lesión son tres, uno de naturaleza objetiva y dos de carácter subjetivo: debe haber un aprovechamiento por parte de quien resulta beneficiado, debe existir una situación deficitaria en el perjudicado que lo obliga a celebrar el acto y del acto debe seguirse una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación." En cuanto al precio, la Cámara rechazó la alegación del menor pago recibido: "El accionante se limitó a manifestar que recibió un monto menor al consignado en el contrato, sin haber incoado una acción de simulación al respecto conforme lo prescripto por los art. 333 y 383 del CCCN. Sigo de ello, que no podrá considerarse a los fines de determinar la presencia del elemento objetivo un precio distinto al consignado en el contrato. Ello, sin perjuicio de no haberse arrimado al proceso prueba alguna que acredite el menor precio recibido, no alcanzando la rebeldía del demandado para tener por acreditado dicho extremo." Finalmente, concluyó sobre el elemento objetivo: "Verificándose que no se transmitió propiedad alguna sobre el inmueble ni tampoco derechos hereditarios de los que resultaba titular el cedente, sino derechos de distinta naturaleza a los que autorizaba la ley, con el riesgo que ello implica en la seguridad jurídica del co-contratante y atendiendo al precio fijado en el convenio, entiendo que no ha existido un desequilibrio en las prestaciones a cargo de las partes al momento de la celebración del acto jurídico, no resultando afectado el sinalagma negocial."
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