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ACOSTA HUGO DANTE Y OTRO C/ GRISPO JORGE ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito automotor con lesiones. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos, confirmando responsabilidad y rechazando objeciones sobre nexo causal.

Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad psicofisica permanente Responsabilidad objetiva Nexo causal Reparacion integral Dano moral Seguro obligatorio Pericias medica y psicologica Jurisprudencia de corte suprema

Quién demanda: Hugo Dante Acosta y Roldán (co-actora)

¿A quién se demanda?

Jorge Alberto Grispo (conductor responsable) y su aseguradora (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (moto vs. auto) ocurrido el 09/04/2012, incluyendo lesiones físicas, secuelas psicológicas, incapacidad permanente, gastos médicos, tratamiento psicológico y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando los montos indemnizatorios:
- Incapacidad psicofísica: de $11.000.000 a $16.000.000 para Acosta; de $12.000.000 a $20.000.000 para Roldán
- Tratamiento psicológico: de monto inferior a $312.000 para cada uno
- Gastos médicos, farmacia y traslados: de $50.000 a $100.000 para cada uno
- Daño moral: de $4.400.000 a $7.000.000 para Acosta; de $4.800.000 a $8.000.000 para Roldán
- Confirmó la responsabilidad del demandado y rechazó los cuestionamientos sobre nexo causal
- Confirmó la extensión de cobertura de la aseguradora a valores actuales
- Impuso costas a la demandada y citada en garantía Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo respecto de la responsabilidad: "Luego, la falta de acreditación precisa de la mecánica del accidente -en la medida en que su existencia en sí esté reconocida
- no es algo que redunde en desmedro de la postura de la parte actora, sino todo lo contrario. Si no se prueba la responsabilidad de la propia víctima, de un tercero por quien esta no deba responder, o el caso fortuito, la responsabilidad, entonces, recaerá en cabeza del sindicado como responsable (dueño o guardián de la cosa riesgosa)". Aplicando la doctrina de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil derogado, concluyó que la indeterminación sobre la mecánica del accidente perjudicaba a la demandada, no a la actora, siendo carga de la demandada acreditar las eximentes. Respecto de las pericias médica y psicológica: "Emanando la pericia de profesional con competencia en la materia, siendo claras, explicativas y fundadas, apoyándose en estudios complementarios y en constancias de la época del hecho, habiendo evacuado el experto las explicaciones pedidas, creo que no existe razón (objetiva) para apartarnos de las mismas". Las lesiones informadas por el perito (lumbalgia, cervicalgia, síndrome meniscal, tendinitis) guardaban correlación con las constancias del Hospital Interzonal General Agudos Prof. Dr. Luis Güemes, documentadas pocos días después del accidente. En cuanto a la incapacidad psicofísica, la Cámara precisó: "Cuando alguno de estos derechos es lesionado, el ordenamiento jurídico contempla diversas reacciones: preventivas, resarcitorias y sancionatorias. En el ámbito civil, atendemos a dos de estas reacciones: lo preventivo y lo resarcitorio". Citando jurisprudencia de la Corte Suprema: "cuando la víctima resulte disminuida de sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave, Flora B. Y Otros C/ Buenos Aires, Provincia De Y Otros"). Sobre la metodología de cuantificación: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024). Respecto del daño moral, la Cámara sostuvo: "Cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica". Consideró que computando "la índole misma del hecho dañoso, las lesiones que se le produjeron a los actores, la incapacidad psicofísica que les quedó instalada por el resto de su vida, los tratamientos a los que han debido, y deberán, someterse", las sumas fijadas en primera instancia resultaban reducidas. Sobre la extensión de cobertura de la aseguradora, aplicó la doctrina de la SCBA en causa 119088: "El seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador
- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño".

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