DEGREEF JUAN DARIO C/ GARCIA MIRIAM INES Y OTROS S/ ESCRITURACION
Demanda por escrituración rechazada: se confirmó la nulidad de la cesión de derechos por lesión subjetiva. La Cámara modificó parcialmente la sentencia al desestimar el reclamo por daño moral al faltar legitimación en los sucesores para accionar por este concepto.
Quién demanda: Juan Darío Degreef
¿A quién se demanda?
Miriam Inés García, Lorena Ailin Giavino y Julián Nahuel Giavino
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de escrituración y daños y perjuicios derivados de una cesión de derechos sobre un inmueble. Reconvención de los demandados por nulidad de la cesión de derechos y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la demanda del actor y admitió la reconvención declarando la nulidad de la cesión de derechos por vicio de lesión subjetiva. Sin embargo, modificó la sentencia al desestimar el reclamo por daño moral (extrapatrimonial) de los reconvinientes. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara validó el análisis de primera instancia respecto de la configuración del vicio de lesión subjetiva previsto en el art. 954 del Código Civil. En particular, destacó: "El Sr. Juez de Grado computa el estado de salud mental del Sr. Pedro Raúl Giavino para considerarlo incluido dentro del supuesto legal de dicha norma, que contempla un supuesto mucho mas amplio, y bien diverso, de la nulidad de acto jurídico que pudiera derivarse de la falta de capacidad del firmante al momento de celebrarse el acto." La Cámara enfatizó que "el estado mental del Sr. Giavino es tenido en cuenta por el juez para considerar presente el elemento subjetivo del cual nos habla el art. 954 del Código Civil. Y, conforme el ya recordado antecedente de la Sala II, perfectamente encuadra su situación en el ámbito de la situación de debilidad mental (ligereza)." Respecto del defecto de forma del acto, señaló: "La cesión respectiva debió haber sido labrada en escritura pública (art. 1184 Cód. Civil) y en presencia del notario. No se lo hizo (y esto también lo tomo como una presunción, art. 165 inc. 5 del CPCC en contra del demandado) sino que solo se certificó la firma de las partes. Creo que no es lo mismo que el acto se celebre ante el notario, con todo lo que ello implica (incluido el juicio de conocimiento y las distintas garantías que revisten el acto) que la sola certificación de firma, donde el escribano se limita a dar fe de que la firma fue puesta en su presencia, y nada mas." En cuanto a la desproporción de prestaciones, la Cámara concluyó: "Se termina de cerrar, así, el círculo que da cuenta de los hechos que llevan a la admisión de la demanda: celebración de un acto en el cual una persona, en situación de debilidad mental, cede derechos sobre un inmueble (no efectuándoselo por escritura pública, recordémoslo) a cambio de una contraprestación que, luego, no se demuestra que se haya efectuado." Respecto del daño moral, la Cámara sostuvo: "Hay, primero, una cuestión de legitimación (tema que debe analizarse de oficio) donde, en materia de daño moral, se aplica la regla de no transmisión consagrada por el art. 1099 del Código Civil. De este modo, los sucesores no podrían accionar por daño moral si el damnificado no hubiera promovido la acción en vida. Además, este daño moral, que se enfoca como extracontractual, en el contexto del art. 1078, no aparece respaldado por ninguna evidencia." Se condenó al actor a pagar $8.000.000 a los reconvinientes en concepto de resarcimiento por la nulidad de la cesión, con costas impuestas en un 70% al actor reconvenido y 30% a los reconvinientes.
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