ORELLANA JORGELINA DE LOS ANGELES Y OTRA C/ EMPRESA SARGENTO CABRAL SAT Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente en transporte de pasajeros. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a la empresa transportista al rechazar la defensa de responsabilidad de tercero y mantener las indemnizaciones por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos.
Quién demanda: Orellana Jorgelina de los Angeles y su hija Paz (co-actora).
¿A quién se demanda?
Empresa Sargento Cabral SAT y su aseguradora (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2004. Las actoras viajaban como pasajeras en un colectivo interno línea 182 que descendía de un cruce ferroviario en Palomar cuando colisionó con un automóvil Renault 11. La colisión provocó que la menor Paz sufriera traumatismo nasal con alteraciones respiratorias y estéticas, generando incapacidad permanente que requiere tratamiento quirúrgico y ortodóncico, además de sintomatología psicológica postraumática.
¿Qué se resolvió?
La Sala I de la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda condenando a la empresa transportista al pago de indemnizaciones. Se rechazó la defensa de la demandada consistente en atribuir la responsabilidad del accidente a la conducta del conductor del Renault 11, argumentando que no quedó demostrado que la colisión hubiera ocurrido durante el egreso del paso a nivel (donde existiría prioridad absoluta), sino aproximadamente cien metros después del mismo, momento en el cual esa prioridad se diluye. Se confirmaron los montos indemnizatorios de $13.500.000 por incapacidad sobreviniente de la menor Paz, $4.500.000 por daño moral y $500.000 por gastos médicos a favor de Orellana.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara ratificó el encuadre jurídico de responsabilidad objetiva del transportista establecido en el artículo 184 del Código de Comercio, extensible al transporte automotor de pasajeros. Sostuvo: "el Código de Comercio se ocupa en el artículo 184 de la responsabilidad de los empresarios de transporte en caso de muerte o lesión de pasajero. La norma está literalmente referida al supuesto de accidentes ocurridos durante el transporte ferrocarril. Pero la doctrina y jurisprudencia ha extendido su ámbito de aplicación a los que ocurran en cualquier medio de transporte... el transportista asume una obligación fundamental de resultado; el desplazamiento o conducción del pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino... La mentada obligación no expira con el cumplimiento del traslado del viajero sino también asume una obligación de seguridad y de vigilancia para que no sufra su integridad personal."
Respecto a la eximente de responsabilidad invocada, la Cámara expresó: "no está demostrado, con claridad, que el contacto entre colectivo y automotor se hubiera producido cuando el primero estaba saliendo del cruce ferroviario... la prioridad de paso absoluta con la que cuenta quien egresa de una barrera le asiste, justamente, mientras se realiza ese egreso... Pero si luego de egresar sigue circulando por la calle respectiva un tramo (lo extenso que este fuera) para luego hacer una curva, considero que esta prioridad de paso se diluye, porque ya no se da la situación de egreso del paso a nivel." Además, señaló: "los eximentes de responsabilidad deben abordarse con criterio estricto y, mas aun, cuando se trata de daños y lesiones padecidos por usuarios del servicio (art. 42 Const. Nac.) y todavía mas aun si, en ese momento, la lesionada fue una niña (art. 3 CIDN), que -debiendo ser llevada con seguridad de un lugar a otro
- termina ese viaje con una incapacidad que -como ya veremos
- la va a acompañar de por vida."
Sobre la indemnización por incapacidad psicofísica, la Cámara enfatizó que la integridad física y psíquica es un derecho protegido constitucionalmente y por tratados internacionales. Aclaró que: "cuando se trata de una incapacidad permanente, a diferencia de si fuera transitoria, no se pueden volver las cosas al estado anterior al hecho" y que "incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante." Citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia: "cuando la víctima resulte disminuida de sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida."
La sentencia rechazó la aplicación mecánica de porcentajes de incapacidad laboral, citando al Dr. Lorenzetti: "la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima... una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético
- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima."
Sobre el daño moral, la Cámara sostuvo: "el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano" y que "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica. Ello mas aun si la víctima es una niña de corta edad, donde los sufrimientos y padecimientos se acrecientan, especialmente si ha sufrido -como consecuencia del accidente
- repercusiones que van mas allá de lo estético e ingresan en lo funcional."
Respecto a los gastos médicos, la Cámara reafirmó doctrina histórica de la Suprema Corte provincial en cuanto a que "corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no este demostrado cabalmente su importe" considerando "la índole de las lesiones de las que nos ha hablado la pericia médica ya analizada, como así también lo que surge de las constancias médicas que documentan la atención de la co actora Paz."
Finalmente, sobre la tasa de interés aplicada, la Cámara rechazó el agravio siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en casos "Paredes," "Vera," "Nidera" y "Barrios," y la orientación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Barrientos" (sentencia del 15 de octubre de 2024), considerando que los montos quedaron correctamente tarifados.
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