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C. L. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (ART. 250 DEL CPCC)

Proceso de determinación de capacidad jurídica de persona discapacitada: otorgamiento de beneficio previsional cautelar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a ANSES otorgar en forma transitoria un beneficio previsional, desestimando los agravios sobre incompetencia y falta de verosimilitud del derecho.

Determinacion de capacidad juridica Medidas cautelares Beneficio previsional Discapacidad Competencia judicial Derechos constitucionales Seguridad social Verosimilitud del derecho Anses Justicia provincial versus competencia federal

Quién demanda: F. C., en calidad de representante legal de L. M. C., persona con discapacidad.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinación de la capacidad jurídica de L. M. C. y, en consecuencia, otorgamiento de un beneficio previsional a favor de la mencionada persona.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de primera instancia de fecha 05/09/2023 que hizo lugar al planteo del accionante y ordenó a ANSES establecer u otorgar de forma urgente el beneficio previsional a favor de la Sra. L. M. C. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se fijó un plazo de nueve (9) meses para que el curador o la Asesoría de Incapaces gestionen los trámites necesarios a fin de lograr la prestación en forma definitiva. Fundamentos principales de la decisión: "Desde un punto de vista genérico, debe señalarse que el juez que interviene en el proceso de determinación de capacidad es, obviamente, el único juez competente para dictar medidas destinadas a proteger el patrimonio o la persona del sujeto sometido a ese tipo de proceso (argto. Art. 34 y 36 del CCyCN). Repárese que el art. 34 del CCyCN dispone que durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona." La Cámara estableció que si bien en principio la competencia federal corresponde en cuestiones de seguridad social cuando se trata de órdenes de carácter definitivo contra ANSES, las medidas cautelares de carácter transitorio dictadas por jueces provinciales son válidas cuando existe urgencia que justifica la asunción y se encuentran comprometidos derechos de rango constitucional. Al respecto expresó: "Si la orden emitida por un juez provincial es de carácter 'cautelar' (lo que implica, por esencia, su provisoriedad), no podría anteponerse la incompetencia aludida para vedar la emisión de un pronunciamiento que, apoyado en la 'urgencia' de preservar derechos de rango constitucional, en el caso 'derechos prestacionales', imponga a un organismo la prestación necesaria para resguardar las garantías de orden superior (art. 75 inc. 23 CN, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad [ley 25.280]; art. 33 de la CN; arts. 36 inc.5 y 8 de la CPBA)." Respecto de la verosimilitud del derecho, la Cámara sostuvo: "Sabido es que las medidas cautelares constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional, siendo su finalidad justamente la de asegurar un derecho en expectativa, motivo por el cual para su procedencia no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino la mera verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora." Y agregó que "el análisis de la procedencia de este tipo de medidas debe juzgarse con un criterio amplio cuando se encuentra comprometida la salud psicofísica de un menor discapacitado pues se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciados de la persona humana", criterio aplicable incluso a personas discapacitadas mayores de edad. Respecto de la exención de caución, la Cámara expresó: "encontrándonos inmersos en un proceso de determinación de capacidad, cuyo fuero natural es el de familia, la doctrina tiene dicho que en las medidas decretadas en procesos de familia no se exigirá la prestación de una contracautela real, personal o juratoria para su efectivización, pues la ley de fondo, a la cual la mayor parte de ellas está sujeta, no lo contempla, siendo suficiente para que sean acordadas la demostración del peligro o daño inminente a las personas o a los bienes."

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