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TORRES MANUEL LEONARDO Y OTROS C/ ANTUNEZ ANTONIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el cual una camioneta impactó contra un automóvil. La Cámara confirmó la atribución de responsabilidad al demandado, pero modificó los montos indemnizatorios al rechazar la incapacidad sobreviniente sin prueba y elevar el daño moral de Luis Gabriel Antivero a $5.000.000.

1. responsabilidad civil objetiva 2. accidente de transito 3. dano moral 4. incapacidad sobreviniente 5. prueba del dano 6. pericia mecanica 7. carga probatoria 8. causacion adecuada 9. satisfacciones compensatorias 10. responsabilidad 100% demandado

Quién demanda: Manuel Leonardo Torres, Claudio Jonas Torres y Luis Gabriel Antivero.

¿A quién se demanda?

Antonio Francisco Antúnez (conductor de camioneta Toyota Hilux) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29/7/2022 en Avenida Juan B. Justo, Mar del Plata, donde una camioneta conducida por Antúnez colisionó contra un camión cisterna estacionado, provocando que la parte trasera de la camioneta impactara contra el automóvil Renault Clio en el que circulaban los actores. Los actores sufrieron lesiones, hospitalizaciones e incapacidades.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (5/7/2024) hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora a pagar $13.568.127 más intereses y otras sumas por daño moral, gastos médicos, reposición de anteojos y privación de uso. La Cámara de Apelación:
- Confirmó la atribución de responsabilidad 100% al demandado
- Dejó sin efecto la suma de "incapacidad sobreviniente" de Luis Gabriel Antivero (rechazó la presunción de daño sin prueba)
- Deixó sin efecto la suma por "reposición de anteojos" de ambos actores
- Elevó el daño moral de Luis Gabriel Antivero de $3.000.000 a $5.000.000
- Desestimó los agravios sobre daño moral de Manuel Leonardo Torres por falta de crítica adecuada
- Impuso costas de Alzada al 50% a cada apelante Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la responsabilidad del demandado: "No viene discutido que la ocurrencia del siniestro así como la incidencia causal de la conducta de sus protagonistas habrá de valorarse bajo la óptica de lo normado por los arts. 1757, 1769 y ccdtes. del CCyCN que consagra una responsabilidad objetiva por el riesgo creado similar a la de su antecesor art. 1113 2da. Parte del código Civil de Vélez. Tampoco que en función de tal normativa es irrelevante la idea de culpa (art. 1722 CCyC) por lo que al actor le basta con probar la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño y el responsable se libera de responsabilidad demostrando causa ajena, esto es el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no deba responder (art. 1731 cod. Cit.)." La Cámara confirmó que el demandado no probó la concausalidad del camión mal estacionado, convalidando la pericia del ingeniero mecánico que determinó que "la estructura del camión...no ocupaba parte del carril de circulación por donde transitaba el automóvil de la demandada" y que "la motocicleta no se cierra ni se desvía". El Acta de Prevención en la Vía Pública, instrumento público que hace fe conforme art. 296 CCyCN, asentó que el camión estaba "correctamente estacionado". Respecto a la incapacidad sobreviniente: "Vale recordar que todo daño debe ser probado por quien lo alega; es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se comprueba apropiadamente... Únicamente cuando se demostró aún en forma incipiente la realización de algún tipo de tarea remunerada pero sea incierto el monto de los ingresos percibidos, se puede recurrir a los parámetros del salario mínimo vital y móvil para justipreciar su monto... Aquí Luis Gabriel Antivero siquiera insinuó o hizo alusión en su demanda a que las mínimas afectaciones estimadas en la experticia médica elaborada por la Dra. Nancy Cecilia Bellusci (10% v. pericia15/4/2024) afectaran el desarrollo de su vida cotidiana... Insisto en que el actor no solo no demostró su desempeño laboral (como para poder acudir al el SMVM para justipreciar la partida) sino que tampoco indicó de qué manera una incapacidad del 10% producto de un 0,1% de pérdida de audición y un trastorno auditivo que consiste en la hipersensibilidad a los ruidos fuertes (v. informe del 15/4/2024) pudo afectar el resto de sus actividades cotidianas o su vida de relación." Respecto al daño moral de Luis Gabriel Antivero: "No me caben dudas de lo traumático e impactante que debe haber sido para el actor el hecho en sí mismo, en el cual ve como una camioneta se le cae sobre de su auto, con el postrero ingreso al nosocomio... A su turno la Perito Médica Bellusci informa 'Como consecuencia sufre trauma del lado derecho, principalmente en el lado derecho de su cabeza, pierde el conocimiento y lo recupera cuando estaba en el Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA)... En la actualidad permanece con síntomas, le molestan los ruidos fuertes, no los tolera... Tiene necesidad de tomar analgésicos para calmar el síntoma, la piel de la zona le quedo sensible, también debe usar tapones en el oído...' Las 'indemnizaciones sustitutivas y compensatorias' por daño moral a las que se refiere el art. 1741 CCC constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima, procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado." La Cámara consideró ajustada la suma de $5.000.000 para Luis Gabriel Antivero, indicando que "Con esa suma podrá realizar algún viaje al exterior (vgr. EEUU 15 días para dos personas con vuelo y estadía, así como demás gastos del viaje) o adquirir una motocicleta o adquirir electrodomésticos -TV Led 50 pulgadas y otros". Respecto a la reposición de anteojos: "La utilización de anteojos en modo alguno puede equipararse al uso de vestimenta. Bien puede inferirse que por el accidente se pueda haber dañado esta última, habida cuenta que sin lugar a dudas las personas van vestidas; pero, respecto de los anteojos, no se trata de un daño in re ipsa que pueda admitirse sin más y sin exigirse prueba alguna. Debieron los actores haber acreditado de algún modo que ellos utilizaban anteojos recetados, para recién ahí poder hipotetizar que por las características del accidente los mismos pudieron ser dañados; sin embargo no existe elemento de convicción alguno que me persuada de que los reclamantes lo hacían."

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