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O.S.A.R.P. Y H. C/ DIAZ LUISA LILIANA S/COBRO EJECUTIVO

Demanda por cobro ejecutivo de aportes y contribuciones de seguridad social donde se cuestionó la validez de las notificaciones practicadas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la ejecutada no acreditó convincentemente que el domicilio donde se practicaron las diligencias no era el suyo.

Cobro ejecutivo Aportes y contribuciones de seguridad social Nulidad de notificacion Validez de domicilio Carga de la prueba Mandamiento de intimacion de pago Defensa en juicio Actividad comercial Transferencia de fondo de comercio Domicilio constitucional

Quién demanda: O.S.A.R.P. y H. (Obra Social de Alfajoreros, Reposteros, Pizzeros y Heladeros)

¿A quién se demanda?

Luisa Liliana Díaz

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de aportes y contribuciones de seguridad social adeudados respecto de empleados a cargo de la ejecutada, conforme certificado de deuda del 24 de mayo de 2013 (art. 24 Ley 23.660). La demandada impugnó la validez de los mandamientos de intimación de pago y embargo alegando que se practicaron en domicilio incorrecto (Av. Paso 3302
- Confitería Lufermar), cuando su domicilio real sería Av. Luro 2514, 7° "1".

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad planteado por la ejecutada, validando así los mandamientos de intimación de pago y embargo practicados en Av. Paso 3302. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo que "cuando se ha planteado la nulidad de la notificación de la demanda o, como en el caso, la intimación de pago y embargo, por haberse practicado la diligencia en un domicilio incorrecto, la carga de la prueba de los hechos en que se la sustenta recae sobre quien pretende la declaración de invalidez". Estableció además que "la ejecutada debió demostrar, entonces, que al 16/9/2013 su domicilio era otro" y que tal prueba debe ser "convincente". En este sentido, el tribunal expresó: "La nulidicente debía acreditar con sesgos de veracidad y sin que deje lugar a dudas que al momento de efectivizarse el anoticiamiento que se intenta invalidar no era ese su domicilio; sin embargo, no logró cumplir con tal cometido". La Cámara valoró como determinante el conjunto de elementos probatorios que acreditaban la vinculación de Díaz con el domicilio de Paso 3302: las actas de requerimiento del 8 y 23 de mayo de 2013 realizadas en ese domicilio donde constaba "Díaz Luisa Liliana" como razón social; los informes de Ministerio del Interior y Transporte (fs. 292), del Registro Nacional de las Personas (fs. 296
- junio 2015), de la DNRPA (fs. 359
- 12/3/2019) y del Registro de la Propiedad Automotor (fs. 12/3/2019) que consignaban como domicilio de la demandada a Av. Paso 3302; la información brindada por la AFIP que registraba ese domicilio como "domicilio fiscal, legal y real" (fs. 185/91); y las declaraciones de empleados que recepcionaron comunicaciones de la Obra Social en mayo y junio de 2013 en ese mismo domicilio sin rechazarlas por falta de residencia. Respecto al contrato de locación del 2 de enero de 2013 con el Sr. Sergio Omar Pérez, la Cámara consideró insuficiente tal prueba frente al resto de las probanzas. Resaltó como "particularmente extraño" que si el contrato databa de enero de 2013, "en agosto y septiembre de ese año, quienes atienden al Oficial de Justicia dijeron ser esposo de la compelida y empleada no habiendo hecho alusión alguna a Pérez". La Cámara también consideró relevante la sentencia dictada en proceso laboral concomitante (causa nro. 24101 ante Tribunal del Trabajo N° 1 Departamental) en la que se rechazó un planteo análogo de nulidad de diligencias practicadas en el mismo inmueble y contemporáneamente, "fundado en iguales elementos de convicción". Respecto a la falta de identificación de la persona "Ana" que atendió al Oficial de Justicia, la Cámara entendió que "no solo en este proceso sino en el que tramita ante el Tribunal de Trabajo n° 1 concomitantemente, en la época en que se realizó el acto aquí impugnado ocurrió lo mismo, lo que me lleva a concluir en que la falta de exhibición del documento de quien atendiera al Oficial no afeblece el hecho de que se encontraba trabajando como empleada en el lugar y no desconoció a la Sra. Díaz, por el contrario dijo haber recibido instrucciones por parte de ella de no recibir ningún documento judicial". La Cámara sostuvo que el domicilio consignado en el DNI de Díaz (Av. Luro 2514 7° "1") fue extendido el 25 de agosto de 2014, "casi un año después de la diligencia impugnada", lo que resultaba significativo. Asimismo, destacó que "surge de sendas actuaciones que fueran evaluadas a lo largo del presente, que el de calle Paso también se le imputaba como propio y se hallaba registrado en diversas reparticiones". Finalmente, la Cámara ponderó "la particular naturaleza de la acreencia reclamada" (aportes y contribuciones de seguridad social derivados de actividad mercantil que databan de 2008) como circunstancia que "posibilita o autoriza a matizar las exigencias a la hora de inspeccionar la idoneidad del domicilio en cuanto a lo que concierne al emplazamiento en un proceso judicial asociado al reclamo de obligaciones emergentes de aquélla actividad mercantil".

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