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M. M. B. C/ S. A. J. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito que causó lesiones graves a dos menores. La Cámara modificó la sentencia aumentando el daño moral de G.A.P. de $6.000.000 a $12.000.000 y ordenó la actualización del límite de cobertura de la póliza de seguro conforme los valores vigentes al momento del pago.

Accidente de transito Danos y perjuicios Menores de edad Responsabilidad civil Dano moral Incapacidad sobreviniente Exclusion de cobertura Alcoholemia Notificacion recepticia Limite de cobertura Actualizacion monetaria Seguro obligatorio Culpa in vigilando Formula acciarri Reparacion integral

Quién demanda: M.M.B. en representación de sus hijos menores de edad G.A.P. (12 años) y N.M.P. (10 años).

¿A quién se demanda?

A.J.S. (conductor del vehículo) y La Mercantil Andina S.A. (aseguradora, citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2017, en el que un vehículo Ford Fiesta conducido por A.J.S. perdió el dominio y se subió a la vereda atropellando a los dos menores que jugaban en la puerta de su casa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia condenando al demandado a indemnizar a los menores y a la madre, pero modificó la suma correspondiente al daño moral de G.A.P., elevándola de $6.000.000 a $12.000.000. Respecto de la aseguradora, confirmó su responsabilidad limitada al seguro contratado, pero ordenó la actualización del límite de cobertura para el proceso de ejecución mediante informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Fundamentos principales: En primer lugar, la Cámara rechazó el agravio del demandado respecto de la responsabilidad de la madre por falta de vigilancia ("culpa in vigilando"). El tribunal estableció que: "la responsabilidad refleja que imponen los arts. 1754, 1755 y 1756 del Código Civil y Comercial a los padres y otras personas encargadas, si bien se refiere a los eventuales daños que los hijos puedan causar a terceros, reposa en el fundamento último de los deberes emergentes del recto ejercicio de la responsabilidad parental, razón por la cual también resultan aplicables cuando el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia deriven daños al menor por el hecho de un tercero." Sin embargo, concluyó que "no fue la falta de vigilancia la determinante del acaecimiento del siniestro, en tanto este se produjo sobre la vereda donde se encontraban los niños en una zona tranquila, de calle sin asfaltar." El demandado no probó que los menores estuvieran en la calle ni que la pérdida de control obedeciera a un derrape, por lo que "propongo confirmar la responsabilidad atribuida en un 100% a su parte." Respecto del daño moral, la Cámara consideró insuficiente la suma fijada. El tribunal expresó: "Estimo insuficiente la suma de $6.000.000 dispuesta en sentencia para resarcir el detrimento espiritual causado al menor a causa del accidente." Ponderó que el menor "es un niño que ha vivido un hecho que ha impactado profundamente en su modo de estar y en su desarrollo" y que "ha visto trunca su capacidad en cuanto a sus posibilidades futuras no solo laborales sino además en su vida de relación y demás aspectos sociales, culturales deportivos." Aplicando el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que exige ponderar "las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas", la Cámara fijó $12.000.000, suma que permitiría al menor realizar "un viaje con un adulto en avión a Orlando (EEUU) para ir a Disney" hospedándose en hotel e ingresando a parques temáticos. En cuanto a la exclusión de cobertura por alcoholemia, la Cámara efectuó un análisis profundo distinguiendo entre exclusiones objetivas y subjetivas. Reconoció que la causal de exclusión por ebriedad es objetiva y que "fue acreditada fehacientemente con el dosaje alcohólico practicado al demandado" (1,075 gr/l de alcohol en sangre). Sin embargo, confirmó la condena a la aseguradora por incumplimiento del art. 56 de la Ley de Seguros, que exige notificación recepticia del rechazo de cobertura. Expresó: "deberá confirmarse la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra la citada en garantía (hasta el límite del seguro) por no haber acreditado la recepción por parte del asegurado de la comunicación prevista por el art. 56 de la Ley 17.418." La Cámara aclaró que "una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418)" y que "tal notificación tiene carácter recepticia, por lo que la misma no se satisface con la mera 'emisión' de la comunicación, sino que debe llegar de manera efectiva a conocimiento del asegurado." Finalmente, respecto de la actualización del límite de cobertura, la Cámara estimó que correspondía actualizar el límite de $6.000.000 previsto en la póliza. Consideró que "una concepción estricta que sujete a valores nominales históricamente contratados aquellos límites de la obligación que la compañía se comprometió a afrontar para mantener indemne al asegurado, traduce un vaciamiento de la cobertura que se contrapone a la finalidad para la que fue creada la institución." Asimismo, afirmó que "la fijación de los montos indemnizatorios 'a valores actuales' de conformidad con el nuevo Código Civil y Comercial desactualiza las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establece los topes máximos de cobertura, existiendo una colisión normativa entre ambos regímenes." La Cámara ordenó diferir la determinación del nuevo límite para el proceso de ejecución mediante informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

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