LADANAJ ESTEBAN CRISTIAN C/ MARADONA ANDRES ALEJANDRO Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata declaró la nulidad de los actos procesales realizados por la letrada Mariela Santilli a partir del 20/08/2024, por incumplimiento del plazo del artículo 48 del C.P.C.C., y dispuso la deserción del recurso de apelación interpuesto por el incidentista. La decisión se fundamenta en la naturaleza procesal y perentoria del plazo del art. 48 y en la falta de presentación de la ratificación en tiempo hábil, confirmando la validez del rechazo del incidente de solvencia y la inadmisibilidad del recurso por la parte actora.
El señor Esteban Cristian Ladanaj, actora en la causa, promovió un incidente de solvencia contra Andrés Alejandro Maradona y Gisele Martínez Francesca, el Juez de Primera Instancia lo rechazó el 14/06/2024, y la parte actora interpuso recurso de apelación el 24/06/2024. La Dra. Mariela Santilli, en representación del incidentista, presentó un memorial el 20/08/2024 invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C.C., pero no ratificó su gestión dentro del plazo de sesenta días ni presentó la documentación que acreditara la personería. La Cámara recuerda que el plazo del art. 48 es procesal y perentorio, comenzando a correr desde la invocación del mandato sin necesidad de notificación o resolución, y que la falta de ratificación en término produce la nulidad automática de las actuaciones. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado desde la presentación del 20/08/2024, y la deserción del recurso de apelación, con costas a cargo de la letrada. La jurisprudencia citada respalda que las actuaciones más allá de los sesenta días del invocado beneficio del art. 48 son nulas, sin posibilidad de convalidación, y que la sanción por incumplimiento es automática y sin necesidad de declaración expresa. La sentencia enfatiza que la presentación del 20/08/2024 no cumple con los requisitos del artículo 48, por lo que corresponde su nulidad y la consecuente inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
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