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L. S. R. C/ B. C. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

La Cámara de Apelaciones confirma la resolución que homologó el acuerdo de cuidado unilateral y mantiene las costas en el orden causado debido a la conflictividad y duración del proceso. El tribunal sostiene que las costas deben imponerse en el orden causado por el principio del art. 73 del C.P.C.C. y la larga disputa entre las partes.

La parte actora, L S R, recurre contra la homologación del acuerdo de cuidado unilateral de su hijo M B, dictada por la jueza de familia el 13/05/2024, que impuso costas en el orden causado. La recurrente argumenta que el padre, B C A, se desentendió del cuidado, que hubo violencia y que dilató el proceso para evadir pagos de costas. El tribunal analiza el principio del art. 73 del C.P.C.C., que establece que las costas se imponen en el orden causado salvo acuerdo en contrario, y concluye que en este caso no existen motivos para apartarse de esa norma. La larga disputa y conflicto previo, sumados a la decisión de las partes en la demanda y en la audiencia, justifican que las costas sigan en el orden en que se iniciaron. Los jueces consideran que no hay razones que justifiquen modificar esa regla general y confirman la resolución en todos sus términos, incluyendo la imposición de costas en el orden causado. Fundamentos principales: "De manera que, las costas deberán imponerse en el orden causado cuando el proceso concluya por agotamiento de su objeto operado a través de los modos anormales de conclusión -transacción o conciliación-, en virtud de lo previsto en el art. 73 del Cód. Procesal (...) Tal conclusión no se altera cuando la conciliación ha sido obtenida en el marco de un proceso de familia porque, más allá de la naturaleza que posea el trámite, lo cierto es que en ciertos escenarios -como el presente
- es lógico entender que los progenitores quieran lo mejor para sus hijos, sin necesidad de adjudicar un hipotético resultado o binominio de vencedor vencido". "En el presente caso, aún cuando el principio citado previamente no es de carácter absoluto y puede ser atemperado, considero que no existen motivos que justifiquen su desplazamiento. Tales circunstancias y demás constancias de la causa (...) me permiten inferir la existencia de una conflictiva previa al inicio de las presentes actuaciones en fecha 13/05/2021, en relación al cuidado personal del hijo de ambas partes, hasta el acuerdo celebrado el 08/05/2024 en el que finalmente se convino el cuidado unilateral conforme fuera solicitado por la misma en la demanda." "Las razones que anteceden, en particular el conflicto circular que se advierte entre las partes, la larga data del presente litigio y el principio imperante en el caso (art. 73 del C.P.C.C.), en virtud del cual, al no haberse acordado oportunamente el pago de las costas, las mismas deben ser

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