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CONTAR SOCIEDAD ANONIMA C/ GEREZ MARIELA JOANA S/ COBRO EJECUTIVO

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y acoge el recurso de la actora, ordenando el dictado de una nueva resolución en favor de CONTAR S.A., fundando que la documentación acompañada cumple con los requisitos legales y que la vía ejecutiva debe seguir adelante.

La actora, CONTAR S.A., demanda a GEREZ MARIELA JOANA en un cobro ejecutivo, solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma adeudada. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que los resúmenes de cuenta presentados no cumplían con los requisitos del art. 23 de la ley 25065. La Cámara de Apelación revoca esta decisión, argumentando que, tras la aprobación de la vía ejecutiva por el juzgado y la valoración de los pagos realizados por la demandada, los resúmenes de cuenta resultan suficientes para acreditar la deuda. Los jueces consideran que las irregularidades señaladas en los resúmenes han sido superadas por la aprobación judicial de la acción y la aceptación del pago por la demandada. Además, destacan que la ley de tarjeta de crédito (LTC) es de orden público y que sus requisitos no pueden ser modificados por acuerdo de partes, pero que en este caso, la documentación acompañada cumple con los requisitos legales y que la situación de la preparación de la vía ejecutiva ya fue superada. Fundamentos principales: "En efecto, si los contratos o los resúmenes no han sido confeccionados de acuerdo con la ley, entonces las entidades emisoras no pueden acceder a la vía ejecutiva para demandar por saldos deudores... Sin embargo, y atento a las observaciones formuladas por el Sr. Juez de Primera Instancia con relación a las irregularidades en la emisión de los resúmenes sobre que no cumplen con los requisitos fijados por los incisos de la ley de defensa del consumidor, corresponde hacer dos disquisiciones: En primer lugar, todas las observaciones y consecuencias que condujeran al rechazo de la vía ejecutiva han perdido virtualidad desde que el propio juzgado aprobó la preparación de vía ejecutiva y declaró expedita la acción tras valorar que el deudor no se presentó a efectuar el reconocimiento previsto en el art. 39 de la LCT, ordenando librar el mandamiento de intimación de pago y embargo. El ámbito de aplicación del art. 41 de la ley en cuestión es durante la preparación de la vía ejecutiva, pues se ha previsto en la redacción de esa norma que la consecuencia de que el contrato de tarjeta de crédito no haya sido instrumentado en legal forma conforme el art. 6to., o que los resúmenes no se ajusten al art. 23, es la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Es decir, que una vez que el Sr. Juez de Primera Instancia citó de trance y

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