RIVERO CINTIA JEANETTE C/ REYNAGA ALIAGA MARTIN CARLOS S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos de madre en representación de dos hijos menores contra el progenitor no conviviente. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó el 28% de los haberes mensuales como cuota alimentaria, rechazando los agravios del demandado que solicitaba su reducción al 18%.
Quién demanda: C. J. R., madre de los menores V. G. (10 años) y P. A. R. (8 años), en representación de sus hijos.
¿A quién se demanda?
M. C. R. A., padre no conviviente de los menores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria mensual para los hijos menores de edad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia (dictada el 02/09/2024 por el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús) que condenó al demandado a abonar el 28% de sus haberes mensuales deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley, rechazando el recurso de apelación presentado por el alimentante que solicitaba la reducción a un 18%. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara consideró que "la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para cumplir tal finalidad, aunque con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación". En este sentido, destacó que el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que "los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado" y que "aunque la cuota se establezca en un porcentaje de los ingresos o en una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos aritméticos, sino que son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también a las propias necesidades del alimentante, las que en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez". La sentencia enfatizó la aplicación del artículo 660 del CCyCN, señalando que "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aportes a su manutención" y que "se trata de una forma de obligación en especie que propicia la igualdad real entre el hombre y la mujer que instituye la CEDAW". En este contexto, la Cámara consideró "valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". Respecto de los agravios sobre otros hijos del alimentante, la Cámara resolvió que "la existencia de otros hijos del alimentante no puede ir en desmedro del derecho alimentario de los hijos que han reclamado u obtenido la fijación de una cuota, sino que esa circunstancia impone al obligado realizar mayores esfuerzos para satisfacer las necesidades de sus hijos". Citando jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, sostuvo que "la formación de otra familia y la existencia de otra hija no hace sino agregar más obligaciones a las que el alimentante mantiene con su anterior vínculo y por esta circunstancia no es admisible que, en principio, ello incida en perjuicio de los derechos de este último". Finalmente, en cuanto al hijo mayor de edad (B. E. R. R., nacido el 11/08/2005, con casi 20 años), la Cámara consideró que "el recurrente no ha acreditado que no pueda autosustentarse o que sus estudios le impidan hacerlo", y que el acuerdo sobre cuidado personal bajo modalidad indistinta demostraba que el agravio no tenía fundamento. La Cámara concluyó que "de las constancias de autos surgen claramente que la cuota fijada para los niños V. G. y P. A. resulta adecuada a las circunstancias acreditadas en autos". Se consideró probado el caudal económico del demandado (ingreso superior a un millón y medio de pesos mensuales en junio de 2024, propiedad de inmuebles, múltiples vehículos) y las necesidades de los menores que conviven con su madre en una vivienda arrendada donde ella afronta todos los gastos de manutención.
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