CORREA DEBORA CAROLINA C/ LA VECINAL MATANZA SACI DE MICROOMNIBUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y colectivo con graves lesiones en pasajeros. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, revirtió la distribución de responsabilidad, elevó significativamente las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de tratamiento psicológico, estableciendo responsabilidad exclusiva del transportista.
Quiénes demandan: Luis Ángel Figueroa (conductor de motocicleta), Andrea Concepción Sosa (acompañante de Figueroa) y Débora Carolina Correa (pasajera del colectivo).
¿A quién se demanda?
La Vecinal de Matanza SACI de Microomnibus (empresa de transporte) y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2017 en la intersección de calles Mocoretá (actual Soldado Moreno) y Asia, Isidro Casanova, Buenos Aires. La motocicleta Gilera GLA 110 conducida por Figueroa fue embestida por el interno 301 de la línea 630 (Mercedes Benz 1618). Las víctimas sufrieron lesiones incapacitantes de consideración.
Decisión de primera instancia: El juzgado de grado hizo lugar parcialmente a las demandas, atribuyendo responsabilidad compartida (50%-50%) entre el conductor de la motocicleta y el colectivo. Condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral, gastos terapéuticos y tratamiento psicológico, con montos que los actores consideraron insuficientes.
Decisión de la Cámara: La Cámara modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos principales:
Atribución de responsabilidad: Revirtió la decisión sobre distribución de culpas. Rechazó la atribución de responsabilidad compartida (50%-50%) establecida por el juez de grado y asignó responsabilidad exclusiva a la empresa de transporte (demandada). El análisis de la prueba, especialmente del testimonio del único testigo presente (Eustacio Cirilo Barbotte), resultó insuficiente para esclarecer la mecánica exacta del accidente. Aplicando el principio "in dubio pro víctima" y considerando que la demandada no acreditó hechos eximentes, la Cámara determinó que circulaban por la calle Asia (con prioridad de paso por venir desde la derecha) cuando fueron embestidos por el colectivo que circulaba por Mocoretá a velocidad excesiva. El hecho de que la motocicleta careciera de documentación, seguro obligatorio y que el conductor no tuviera licencia de conducir no constituyeron causales de responsabilidad civil por falta de relación causal con el evento dañoso.
Para el caso de Correa (pasajera del colectivo), la Cámara sostuvo que se encontraba amparada por una obligación de seguridad de resultado del transportista, siendo irrelevante que el daño se haya producido a consecuencia de un tercero (Figueroa). En el ámbito de las relaciones de consumo, el único eximente válido es el caso fortuito o fuerza mayor, no siendo admisible invocar el hecho de un tercero. Un choque entre automotores no reúne los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad propios del casus.
Fundamentos principales de la decisión:
"Si bien contamos con las declaraciones brindadas por los accionantes en la causa penal labrada con motivo del hecho de marras (...) las mismas no aportan mayor información, siendo consonantes las de Figueroa y Coronel con lo relatado en su escrito de demanda, habiendo alegado Correa que no ha visto lo sucedido. (...) Sentado lo anterior, considero que la prueba incorporada a las causas no resulta suficiente a los fines de dilucidar la mecánica del hecho. Es decir, no obran medios probatorios que den cuenta de cómo acaeció el accidente. Sin embargo, si puedo inferir -teniendo en cuenta el lugar en el cual se encuentran ubicados los daños en los vehículos
- que el microómnibus resultó el agente embistente y que la motocicleta circulaba desde la derecha del mismo."
"Ha resuelto nuestro Superior Tribunal Local (...) que si no ha sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia de prueba (...) perjudican al demandado (...) Se sienta el principio -en esta materia en especial
- que en caso de duda: 'In dubio pro-victima' (...) en los supuestos de casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la víctima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa."
"En efecto, en razón de la orfandad probatoria en la que incurriera la accionada en la demostración de los hechos impeditivos de la acción alegados, he de tener por acreditada la mecánica del accidente en los términos expuestos por los accionantes -Figueroa y Coronel
- en su pretensión introductoria de demanda. Es decir, que circulaban en la motocicleta Gilera GLA 110, dominio 738-HTG, conducida por Luis Angel Figueroa, por la calle Asia, cuando al llegar a la intersección con Mocoretá (actual Soldado Moreno), en jurisdicción de Isidro Casanova, fueron violentamente embestidos por el interno 301 de la línea 630. Que dicho colectivo, era conducido por la calle Mocoretá a excesiva velocidad -de conformidad a la zona por la que circulaba
- y en la encrucijada señalada, sin respetar la prioridad de paso que tenían los actores, ya que circulaban desde la derecha del colectivo, embistió a la motocicleta."
Respecto de Correa y su calidad de consumidor: "cuando el pasajero es un consumidor -lo que sucede en la generalidad de los casos
- se anuda entre él y el transportador una típica relación de consumo, por lo que resultan aplicables, en primer lugar, los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240 -de orden público-, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. (...) De este modo, el encuadre contractual que impera para estos casos en las relaciones de consumo -sobre la base de una obligación de seguridad expresa y de resultado
- prevalece por sobre el extracontractual que estructura el Código Civil y Comercial."
"Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 'bis' de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima."
"Coincidentemente con lo postulado por la jurisprudencia, sostengo que el caso fortuito que libera al transportador debe ser exterior y extraño al riesgo empresarial creado, no cumpliendo un choque entre automotores en circunstancias de circulación estos requisitos, razonando que se trata de un riesgo inherente al hecho de trasladar."
Rubros indemnizatorios modificados:
La Cámara analizó extensamente la cuantificación de los rubros indemnizatorios, rechazando la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas y enfatizando el principio de reparación integral. Consideró que las fórmulas son punto de partida pero no constituyen criterio exclusivo, debiendo valorarse las circunstancias particulares de cada víctima, edad, estado de salud, actividades habituales, condición social y familiar.
Incapacidad psicofísica sobreviniente: La Cámara elevó significativamente los montos. Para Luis Ángel Figueroa, de 58 años al momento del accidente, trabajador independiente en chapa y pintura con incapacidad del 8% más 20% por trastorno por estrés postraumático crónico, elevó la indemnización a
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