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ACEVEDO GLADYS SUSANA Y OTROS (93) C/ ACEVEDO ESTEBAN FABIAN S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Acevedo y otros demandan a Acevedo Esteban Fabián por uso exclusivo de inmueble hereditario. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, rectificó fecha de fallecimiento y recalculó la indemnización conforme a la parte alícuota correcta de la apelante (11,9%), reduciendo el monto inicial y estableciendo incrementos semestrales según ICL.

Incidente Uso exclusivo inmueble hereditario Coherederos Indemnizacion Parte alicuota Bien ganancial Equidad Icl Articulo 2328 ccyc Sucesion testamentaria-ab intestato

Quién demanda: Gladys Susana Acevedo, Elena del Rosario Acevedo y Héctor Oscar Acevedo (coherederos).

¿A quién se demanda?

Esteban Fabian Acevedo (coheredero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por el uso exclusivo del inmueble ubicado en calle Ing. Huergo Nº 1071, Lomas del Mirador, La Matanza, desde febrero de 2020 hasta el dictado de sentencia, conforme al artículo 2328 del Código Civil y Comercial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Aclaró error material respecto a la fecha de fallecimiento de Reina Elena Génova (19 de febrero de 2015, no 2019).
- Recalculó la parte alícuota de Gladys Susana Acevedo en 11,9% (no 9,5% como había fijado el tribunal de origen).
- Modificó el monto de condena a $648.193,00 por el período desde febrero 2020 hasta la sentencia.
- Estableció $35.700,00 mensuales para períodos posteriores con incrementos semestrales según ICL.
- Las indemnizaciones de los otros coherederos quedaron firmes y consentidas, al no haber apelado. Fundamentos principales: La Cámara destacó que "en cuanto respecta al bien inmueble en cuestión, la parte alícuota que corresponde a fin de valorar en el presente caso, con relación a Gladys Susana Acevedo asciende al 11,9%". Ello derivó de que el inmueble fue calificado como ganancial, por lo que "disuelta la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges -Sra. Génova-, el cónyuge supérstite se limita a retirar su mitad del bien ganancial, no heredando a la misma; sino que por la mitad restante la heredan sus hijos por partes iguales (arts. 463, 465, 466, 475, 498, 2433 CCC; arts. 213, 1315, 3570, 3576 CC)". El testador "únicamente pudo disponer de un tercio de la mitad del bien, es decir, tan solo sobre su parte ganancial", no sobre la totalidad como había considerado el tribunal de primera instancia. Respecto del quantum, la Cámara consideró que "toda vez que este juzgador entiende pertinente la aplicación de las reglas de la equidad y los principios generales del Derecho como fuente legal que guiarán la cuantificación de la suma que corresponde conceder, pues se trata de una contienda entre coherederos" aplicó criterios de equidad conforme el artículo 2º del CCyC. Sostuvo que "estimo justos, razonables y equitativos los cánones que fueran fijados por el sentenciante de origen para cada uno de los periodos", pero adecuados al porcentaje correcto de la apelante. Respecto a los incrementos futuros, la Cámara estableció que "dejo propuesto su incremento acumulativo conforme ICL en forma semestral, periodo temporal que estimo justo, razonable, equitativo y en aplicación del esfuerzo compartido; no el incremento mensual que pretende la apelante que no se condice con el general de las prácticas del mercado en la actualidad".

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