M. H. D. C/ S. M. M. S/ NULIDAD DE CONTRATO. Y ACUMULADA CAUSA M. J. G. -SU SUCESION- C/ S. M. M. S/ NULIDAD DE CONTRATO. EXPTE. Nº 9766-2018
Demanda por nulidad de contrato de compraventa de inmueble donde no se probó titularidad del vendedor ni capacidad económica del comprador. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la nulidad al declarar desierto el recurso de apelación por falta de debida crítica de los fundamentos de la decisión recurrida.
Quién demanda: M., H. D.
¿A quién se demanda?
S., M. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en calle Terrassón 520 de San Nicolás, que habría sido vendido por el padre del actor (A.M.) a la demandada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de nulidad. Declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada al considerar que no efectuó un análisis crítico de los fundamentos de la sentencia recurrida, incurriendo en deserción procesal. Se impusieron costas de alzada a la demandada vencida.
Fundamentos principales:
La sentencia de primera instancia había concluido que: "a) no se probó que el indicado como vendedor fuera el titular de la totalidad del bien, para que fuera legítima su enajenación; b) que el cambio de titularidad que la demandada hizo de los servicios no derivaron de su condición de compradora, sino de tenedora ocupante del inmueble; c) que mediaron contradicciones en la testimonial, en cuanto a quién habría adquirido ese bien cuando figuraba como contratante la demandada y cuyo pago del precio no pudo ser acreditado; d) que ni la encausada ni su pareja probaron capacidad económica necesaria y suficiente para afrontar tal adquisición; e) que medió un acta de constatación notarial en la que A.M. (que siguió viviendo en su propiedad), expuso que quienes la ocupaban lo hacían como inquilinos y, f) que la operación, en todo caso, se hizo por un previo vil ($ 50.000.-)".
La Cámara señaló que: "La correcta técnica, es decir, la que se ajusta a derecho, imponía rebatir debidamente los fundamentos del pronunciamiento recurrido -en el caso, los enumerados
- y no simplemente reeditar lo expuesto oportunamente en la causa. Es irrelevante, entonces, la mera discrepancia o disconformidad con lo decidido en la instancia anterior, sin hacerse cargo el recurrente de los argumentos medulares tenidos en cuenta en el fallo".
La apelante había sostenido que "la venta había sido válida dado que al momento de celebrarse el contrato se había convocado a los herederos de la copropietaria por edictos para que se presentaran en el sucesorio de la madre, y que el precio no había sido vil, puesto que 'en la tasación no se tuvieron en cuenta el valor de las mejoras que, sumadas al precio de venta, pone en mercado el precio abonado'". Sin embargo, la Cámara consideró que estos argumentos no constituían una crítica seria de las bases fundamentales de la decisión, especialmente cuando quedaban intactos argumentos como la ausencia de prueba del pago del precio y la falta de demostración de la capacidad económica de la compradora, quien era "ama de casa y siempre dedicada al cuidado de los hijos".
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