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A. N. J. C/ A. L. A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por mutuo dinerario con múltiples deudores. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y desestimó la solidaridad, condenando a cada deudor al pago individual de su parte proporcional. ---

Cobro ejecutivo Contrato de mutuo Solidaridad de obligaciones Destinatario final Relacion de consumo Obligaciones mancomunadas Pagare en garantia Buena fe Actos propios Ley de defensa del consumidor.

Quién demanda: N.J.A. y R.J.A.

¿A quién se demanda?

L.A.A., D.H.L., C.F.G., L.G.L. y M.Á.G.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de la suma de U$S 34.500, derivada de un contrato de mutuo dinerario y su renovación. El actor promovió juicio ejecutivo contra los cinco deudores, requiriendo el pago íntegro de la cantidad adeudada en forma solidaria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, que había:
- Rechazado la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado L.A.A.
- Mandado a llevar adelante la ejecución
- Condenado a cada deudor al pago individual de U$S 6.900 (su parte proporcional), rechazando la solidaridad reclamada por el actor Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la excepción de inhabilidad de título (Cuestión I-II): La Cámara confirmó el rechazo de la excepción basada en la aplicación de normas consumeriles. La sentencia razonó: "La propia norma consumeril define al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1°, LDC). Así, el consumidor es calificado en función del destino que le asigna a los bienes o servicios de que dispone, por lo que resulta indistinto que se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado, razón por la que el sujeto protegido es aquel que actúa como destinatario final o de su grupo familiar o social." La Cámara concluyó que los deudores no eran consumidores, pues "podía presumirse que dicho préstamo fue insertado en la actividad comercial que desarrollaban" y que "no se encuentra configurada aquí una relación de consumo, por faltar el elemento esencial de su tipificación: el carácter de destinatario final de los accionados." Respecto de la solidaridad de la obligación (Cuestión I-III): La Cámara confirmó el rechazo a reconocer solidaridad entre los deudores, sosteniendo: "En nuestro sistema, la solidaridad constituye una excepción a los principios ordinarios del derecho común, por lo que debe surgir expresa e inequívocamente de la voluntad o de la ley (art. 828, Cód. Civ. y Com.), ya que no existe solidaridad tácita, implícita o analógica." Argumentó que "la circunstancia de que en ellos se hubiere designado a los deudores como 'mutuarios' no es relevante en tal sentido" y que "De la lectura del contrato de mutuo y su renovación no surge expresa e inequívocamente la voluntad de obligarse solidariamente." La Cámara también rechazó el argumento del actor respecto al pagaré por aplicación del principio de buena fe y doctrina de los actos propios, ya que el actor "no puede darse ahora al pagaré, un valor de instrumento sustancial o una relevancia de la cual se desligó en aquel escrito." ---

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