A. J. S. C/A. P. M. Y OTROS S/ DESALOJO
La Cámara Primera de Apelación revoca la sentencia de primera instancia y ordena el desalojo del inmueble, argumentando que la defensa de posesión no resulta suficiente para impedir la acción de desalojo, dado que los ocupantes carecían de título legítimo y estaban en condición de tenedores precarios.
La parte actora, J. S. A., demanda por desalojo contra los ocupantes del inmueble, alegando que carecían de título para permanecer en él. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, considerando que los ocupantes tenían un carácter de poseedores con rasgos de seriedad y que no habían usurpado el inmueble, sino que ingresaron con la autorización de un heredero del propietario. La jueza de primera instancia sostuvo que la acción de desalojo no procedía contra los ocupantes, ya que estos acreditaron su carácter de poseedores a título de dueños y que la prueba de la defensa debía ser seria, pero no concluyente.
El tribunal de apelación, tras analizar las pruebas y la naturaleza de la ocupación, concluyó que los ocupantes ingresaron con la autorización de un heredero, en carácter de comodatarios precarios, por lo que estaban en condición de tenedores y tenían la obligación de devolver el inmueble. La Cámara consideró que la situación de los ocupantes no constituía una tenencia con ánimo de dueño, sino una simple tenencia precaria, por lo que resultaba procedente el desalojo. La apelación fue fundada en que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente la naturaleza de la ocupación y que la defensa de posesión no era suficiente para impedir la acción de desalojo. La Cámara revoca la sentencia y ordena el desalojo en el plazo de diez días, con costas a los vencidos.
Fundamentos principales:
"Desde que se les entregó el terreno en préstamo, han sido meros tenedores del inmueble y como con posterioridad no han acreditado la interversión del título (art. 2353, Cód. Civ.), debe concluirse que siguen siéndolo, correspondiendo el rechazo de la defensa de posesión opuesta al desalojo. Ello así, porque el comodante conserva la propiedad y posesión de la cosa (art. 2265, Cód. Civ.) y quien posee por otro, se erige en mero tenedor de la cosa, excepto que exprese -por actos exteriores
- la intención de privar al poseedor de ella y tales actos produzcan ese efecto (arts. 2352 y 2353, Cód. Civ. y 1915, Cód. Civ. y Com.)."
"Así, si bien no resultó acertado calificar a la parte demandada de intrusa (como hizo el actor en la demanda) porque accedió al inmueble con la conformidad del heredero del
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