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ACUÑA MARCELA DANIELA Y OTROS C/ CHAVEZ MARTIN ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con resultado de muerte. La Cámara confirmó el rechazo de la pretensión por entender configurado el hecho de la víctima como eximente del nexo adecuado de causalidad, rechazando el adelantamiento imprudente realizado por la motocicleta sin constatar la vía libre.

Responsabilidad civil Accidente de transito Hecho de la victima Nexo adecuado de causalidad Adelantamiento imprudente Maniobra temeraria Factor objetivo de atribucion Eximente de responsabilidad Prueba pericial Velocidad excesiva

Quién demanda: Marcela Daniela Acuña y otros.

¿A quién se demanda?

Martín Adrián Chávez (conductor del automóvil Renault Megane, dominio IXE385) y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $11.446.000,00 en concepto de pérdida de chance, daño extrapatrimonial, psicológico y gastos de traslado por el fallecimiento del esposo de la actora, daño físico de la actora, daño material y pérdida de uso de la motocicleta Gilera VC 150, más intereses desde la fecha del hecho (26.01.2018) hasta la satisfacción de la condena. El hecho ocurrió aproximadamente a las 23:00 horas sobre la Ruta Provincial n° 63 a la altura del kilómetro 11, localidad de Dolores. La actora iba como acompañante en la motocicleta conducida por su esposo (fallecido meses después), cuando fue impactada por el automóvil Renault Megane que se aproximaba desde atrás en la misma dirección.

¿Qué se resolvió?

Primera instancia rechazó la demanda considerando configurada la eximente del hecho de la víctima con entidad para quebrar el nexo adecuado de causalidad. La Cámara confirmó el rechazo en sentencia del 12.07.2024, rechazando ahora el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal analizó la responsabilidad civil bajo el sistema de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, conforme a los artículos 1729, 1734, 1744, 1758, 1769 del Código Civil y Comercial. En este régimen, quien demanda debe probar el daño, el nexo adecuado de causalidad, el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de dueño y/o guardián. La responsabilidad es objetiva y la culpa, negligencia o falta de previsión no son exigencias para hacer la imputación. El tribunal estableció: "Únicamente podrán acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, fue la que interrumpió total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad entre el hecho y el daño. El déficit en el punto operará en perjuicio de quien pretenda exonerarse, porque la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero no se presume, sino que debe ser acreditada en forma indubitada por tratarse de una excepción al sistema objetivo (art. 375 del CPCC)." La Cámara valoró que, conforme al acta de declaración de la actora en sede penal obrante a fs. 189/190 de la Instrucción Penal Preparatoria agregada por cuerda: "en el puente, los autos venían despacio como a cuarenta porque está el radar en el medio de la ruta... es que su esposo, al ver que estaban todos los autos como parados, decide sortear los mismos y pasar al carril izquierdo (.) en eso la dicente solo recuerda ver una luz." Prosigue: "ellos venían entre la banquina y el asfalto y en eso, al llegar al puente su marido puso el guiñe para sortear los autos de ese carril y pasar al carril rápido ya que no venía casi nadie." El tribunal concluyó: "Ya desde el relato de la víctima me es posible vislumbrar que el conductor de la motocicleta intentó una maniobra de adelantamiento por la izquierda respecto de los vehículos habidos en su frente de avance, y desde la derecha del conductor demandado -sea para acceder al carril izquierdo o sortear otros vehículos-, cuando sabido es que quien decide adelantarse debe hacerlo siempre por la izquierda más la previa constatación de que la vía izquierda esté libre. Condición ésta que, evidentemente, no estaba dada en el caso, pues al intentar el adelantamiento resultó impactada por el sector frontal excéntrico derecho del automóvil que se aproximaba por la izquierda, sobre su parte posterior lateral izquierda trasera." La Cámara también valoró los testimonios concordantes de los ocupantes del vehículo Renault. El testigo Ezequiel Oviedo declaró: "circulaba por la ruta 63 hacia la ciudad de Villa Gesell estando a escasos metros de la rotonda de la salida de la calle Belgrano de la ciudad de Dolores, es que circulando por el carril izquierdo (mano rápida) observa una moto que circulaba por el carril derecho mano lenta y que esta sin previa colocación de luz de giro comenzó a cruzarse de carril." El testigo Leopoldo Oviedo refirió: "iban por la Ruta 63 mano hacia La Costa y observó que de repente la moto se cruza de carril hacia donde ellos estaban no realizando ninguna seña ni colocando luz de guiñe." Respecto a la cuestión de velocidad alegada por la apelante, la Cámara señaló las debilidades metodológicas de la pericia civil que indicaba 136 km/h del Renault: la frenada extrema de 104 metros utilizada como parámetro careció de evidencia en las constancias del procedimiento (ninguna huella de frenada constatada). Contrariamente, la pericia accidentológica penal arrojó un máximo de 63,38 km/h para el Renault Megane, con explicaciones científicas coherentes y fundadas en huellas efectivamente constatadas. El tribunal enfatizó que "no me es posible estar al resultado aislado del perito de sede civil como menciona la impugnante -quien incluso ofreció un resultado menor al dar explicaciones
- y decir que la parte demandada se conducía cerca del límite prudencial permitido en el lugar -de 110 km/h según acta de procedimiento de la fecha del hecho de fs. 2 de la I.P.P.
- (art. 50, ley n° 24.449)." Finalmente, la Cámara aclaró que la sentencia de primera instancia no basó su decisión en la resolución penal de desestimación de la instrucción, sino que utilizó los elementos probatorios penales (declaración de la víctima y testimonios) conforme al principio de adquisición procesal, siendo procedente la valoración independiente de responsabilidad civil bajo factores objetivos de atribución.

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